Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Septiembre de 2009, número de resolución KLCE200900683

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200900683
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009

LEXTA20090929-19 Carrasquillo

v. ELA de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

MARTA CARRASQUILLO Y OTROS Demandantes-Recurridos v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE P.R., ET AL Demandados-Peticionarios
KLCE200900683
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KDP08-0726 (503) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas

Vélez, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Cortés Trigo.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2009.

Comparece ante nos el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA o el peticionario), por conducto de la Oficina de la Procuradora General. Nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) el 15 de abril de 2009 y notificada al siguiente día. Por medio de tal dictamen, el TPI rechazó la solicitud del ELA de aplicar la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia a una demanda por discrimen

político en el empleo presentada en su contra por la Sra. Marta Carrasquillo y otros.

Analizado el recurso y el derecho aplicable, resolvemos expedir el auto de certiorari solicitado y revocar la Resolución recurrida.

I.

El 10 de junio de 2004 la Sra. Marta Carrasquillo

(Sra. Carrasquillo), su esposo y la sociedad legal de gananciales (en conjunto, los recurridos) presentaron una demanda ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (Tribunal de Distrito) en contra del ELA, el Departamento de Corrección y Rehabilitación (el Departamento), el Sr. Miguel Pereira como Secretario del Departamento (el Secretario), el Sr. Jorge L. Raises

como Asistente del Secretario, la Sra. Caridad Colón Torres como Oficial de Recursos Humanos, el Sr. Rafael Santiago Torres como Subsecretario del Departamento y el Sr. Norberto Jiménez Burgos (el Sr.

Jiménez) como Asistente Especial del Secretario y en su capacidad personal (en conjunto, los demandados). La demanda estaba basada principalmente en una reclamación por discrimen político al amparo de las leyes federales y estatales.

Los recurridos alegaron que la Sra. Carrasquillo

comenzó a trabajar en el Departamento en el año 1992 y que su fuerte afiliación al Partido Nuevo Progresista (PNP) era conocida en el Departamento. Adujeron que el 7 de septiembre de 2000 su puesto de Agente Investigador I de la Unidad de Inteligencia Correccional fue reclasificado a Agente Investigador II con deberes de supervisión.

Arguyeron que, no obstante, el 4 de agosto de 2003 el Sr. Jiménez, activista del Partido Popular Democrático (PPD), fue nombrado como Asistente Especial del Secretario Auxiliar del Sistema de Investigaciones y como tal, reemplazó a la Sra. Carrasquillo

en todas sus tareas y se convirtió así en el nuevo supervisor. Señalaron que el 28 de abril de 2004 la Sra. Carrasquillo fue físicamente sacada de la Unidad de Inteligencia Correccional (la Unidad) y colocada en la Secretaría de Investigaciones Auxiliares. Enfatizaron

que la Sra. Carrasquillo fue la única empleada de la Unidad que fue físicamente removida de su área de empleo. De este modo, expusieron que el descenso de la Sra. Carrasquillo

como supervisora se debió a su afiliación política, la cual es diferente a la de los administradores del Departamento.

Luego de varias incidencias procesales, el 1 de agosto de 2006 el Tribunal de Distrito desestimó sumariamente la aludida demanda, con perjuicio las reclamaciones federales y sin perjuicio las estatales. Concluyó que los recurridos no lograron establecer un caso prima facie de discrimen

político porque no presentaron evidencia suficiente que demostrara que alguno de los demandados sabía de la afiliación política de la Sra. Carrasquillo. No conformes, los recurridos acudieron ante el Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito (Tribunal de Apelaciones) a los fines de impugnar la desestimación de su demanda. Sin embargo, el 28 de junio de 2007 el Tribunal de Apelaciones confirmó el dictamen apelado.

Así las cosas, el 4 de junio de 2008 los recurridos presentaron una demanda ante el TPI similar a la presentada en el Tribunal de Distrito pues iba dirigida en contra de los mismos demandados y sobre el mismo asunto, a saber, una reclamación por discrimen político en el empleo.

Básicamente, repitieron los eventos que tuvo ante su consideración el Tribunal de Distrito, como: (i) el descenso de la Sra. Carrasquillo

como supervisora de la Unidad y su reemplazo por el Sr. Jiménez; (ii) las afiliaciones políticas de cada uno y de los administradores del Departamento; (iii) que el Sr.

Jiménez le otorgó a la Sra. Carrasquillo tareas de oficinista y secretaria, en vez de Agente Investigador; (iv) la remoción física de la Sra. Carrasquillo del área donde ubica la Unidad y la orden de que entregara su equipo y herramientas de Agente Investigador y; (v) la poca asignación de trabajo a la Sra. Carrasquillo por parte del Sr. Jiménez. Los recurridos solicitaron una indemnización mínima de $500,000 por el alegado daño emocional causado por las acciones discriminatorias en contra de la Sra. Carrasquillo, acciones que alegadamente

afectaron sus vidas personales y su vida conyugal.

En respuesta, el 12 de septiembre de 2008 el ELA, por sí y en representación del Departamento, presentó Moción Solicitando Desestimación. Arguyó que procedía la desestimación de la referida demanda al amparo de la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia. Explicó que en virtud de tal doctrina los hechos esenciales determinados por el Tribunal de Distrito son concluyentes para la demanda estatal. A los efectos de sustentar su argumento, anejó copia de la demanda presentada ante el Tribunal de Distrito y de las sentencias emitidas tanto por el Tribunal de Distrito como por el de Apelaciones de los Estados Unidos, respectivamente.

Por su parte, el 13 de noviembre de 2008 los recurridos presentaron su oposición a la desestimación. Argumentaron que no aplicaba la doctrina de cosa juzgada porque el Tribunal de Distrito no atendió su reclamación en los méritos, que, por el contrario, desestimó el pleito a base de las reglas de procedimiento civil federal y no a base de derecho sustantivo. Añadieron que faltaba un elemento esencial de la doctrina de cosa juzgada, a saber, la perfecta identidad entre cosas, pues la demanda estatal estaba basada en la Constitución y las leyes laborales de Puerto Rico.

A los fines de resolver la controversia trabada entre las partes, el 9 de febrero de 2009 y notificada el siguiente día 12, el TPI resolvió que la sentencia emitida por el Tribunal de Distrito no constituía cosa juzgada porque éste no consideró las reclamaciones estatales incluidas en la demanda federal.

En virtud de ello, expresó lo siguiente:

Los demandantes en efecto solicitaron al Tribunal Federal que asumiera jurisdicción suplementaria sobre las reclamaciones al amparo de las leyes estatales. No obstante, el Tribunal Federal, en un ejercicio válido de su discreción, decidió no hacerlo. La consecuencia fue la desestimación sin perjuicio de las reclamaciones bajo estatutos locales. Siendo así, no hay duda de que la doctrina de cosa juzgada no puede operar. Distinto habría sido el caso si el Tribunal Federal hubiera asumido jurisdicción y hubiera atendido las reclamaciones estatales en los méritos, aun cuando el resultado hubiera sido el mismo. En ese caso particular, sí operaría la doctrina de cosa juzgada. 1

No conteste con ello, el ELA presentó Moción en Solicitud de Reconsideración. Recalcó su postura de que aplicaba la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia porque ambos pleitos trataban la misma controversia y los mismos hechos. Enfatizó que el...

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