Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Septiembre de 2009, número de resolución KLRA200801665

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200801665
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009

LEXTA20090929-30 Oficina del Comisionado de Seguros v. Asocición de Empleados del ELA

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN, CAROLINA Y UTUADO

PANEL V

Oficina del Comisionado de Seguros
Recurrido
v. Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico Municipal Autónomo de Guaynabo;
Recurrente
KLRA200801665 REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente de la Oficina del Comisionado de Seguros Sobre: Violaciones a los Artículos 11.140, 11.160, 11.180, 11.200, 11.230, 27.040, 27.150, 27.161, 27.162 y 27.180 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA 1114, 1116, 1123, 2704, 2715, 2716a, 2716b y 2718 Caso Núm: L-2003-217

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, el Juez Salas Soler y la Jueza Colom

García.

Arbona Lago, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2009.

Antecedentes

El asunto a que se contrae esta causa ha sido ya tema atendido por otro panel de este tribunal de apelación intermedia, así como por el Tribunal Supremo de Puerto Rico (TS). En aras de la economía procesal adoptamos la relación de hechos conforme surge de la Opinión dictada por el TS el 5 de junio de 2007, en la causa AC-2006-33,1 y que en su parte aquí pertinente establece lo siguiente:

Desde el año 1921, la Asociación [de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico] administra un Seguro por Muerte que hasta el año 1996 estuvo excluido de la jurisdicción de la Oficina del Comisionado de Seguros. No obstante, a partir de esa fecha la Asociación quedó sujeta a la

jurisdicción y los poderes de la Oficina del Comisionado de Seguros en lo referente a sus negocios de seguros.

Actualmente, la Junta de Directores de la Asociación tiene la facultad de fijar –previa determinación actuarial- tanto las primas (cuotas) del seguro como los beneficios. Conforme a esa facultad, en el año 1970 la Junta de Directores estableció como monto del beneficio del Seguro por Muerte $15,500 y $9,500 para la primera y segunda categoría, respectivamente. Más tarde, se creó mediante legislación un Seguro por Años de Servicio y se desarrolló un fondo separado para el mismo.

En vista de que el fondo del Seguro por Muerte estaba atravesando momentos de insolvencia, el 1 de julio de 1989 la Asociación cerró el ingreso de nuevos asegurados a ese seguro, pasando entonces a conocerse como Seguro por Muerte Sobreseído.

Sin embargo, la entidad mantuvo el seguro para los socios que ya estaban cubiertos por el mismo. Ante este suceso, la Asociación decidió mantener las primas del Seguro por Muerte Sobreseído en fondos separados de las primas de los otros seguros que ofrece la entidad. De esta forma, las primas de estos nuevos seguros no ingresan al fondo de reserva para pagar los beneficios del Seguro por Muerte Sobreseído

en caso de necesidad.

Basándose en este panorama, en 1993 la Asociación comenzó una campaña para exhortar a los asegurados bajo el Seguro por Muerte Sobreseído a cambiarse al nuevo programa.

No obstante, de un total aproximado de 80,000 asegurados, sólo unos 11,500 optaron por cambiarse.

En el año 1995, la Oficina del Comisionado de Seguros le explicó al personal de la Asociación que para aliviar la crisis del Seguro por Muerte Sobreseído no era posible reducir los beneficios de los asegurados ya acogidos al mismo. No obstante, el 10 de noviembre de 1999, la Junta de Directores de la Asociación redujo los beneficios del Seguro por Muerte Sobreseído a $8,000 y $5,000, en la primera y segunda categoría, respectivamente, basándose en un estudio actuarial preparado por el consultor Juan B. Aponte. La Asociación también pospuso el pago de las reclamaciones presentadas entre julio y noviembre de 1999 para aplicarles los nuevos valores establecidos.

En diciembre de ese mismo año, la Asociación le notificó el cambio a la Oficina del Comisionado de Seguros y ésta, al responder la comunicación, reiteró su posición original de que la reducción no se podía aplicar retroactivamente; es decir, que las reclamaciones presentadas ese año fiscal se tenían que pagar según los valores vigentes al momento del contrato.

La Asociación, sin embargo, alegó falta de jurisdicción de la Oficina del Comisionado de Seguros para intervenir en el asunto.

La reducción de los beneficios provocó la presentación de múltiples solicitudes de investigación ante la Oficina del Comisionado de Seguros. Los solicitantes pretendían que se les pagaran los beneficios a base de lo que se había pagado por más de treinta (30) años, a saber, $15,500.00 en la primera categoría y $9,500.00 en la segunda. No obstante, esas solicitudes no llegaron a convertirse en querellas.

Posteriormente, en el 2003 la Oficina del Comisionado de Seguros emitió una Orden contra la Asociación imponiéndole una multa administrativa de $350,[5]00.00 por violaciones al Código de Seguros, entre ellas, práctica injusta y engañosa por la reducción de los beneficios; falta de un contrato (póliza) que contenga los términos del acuerdo y los beneficios de los asegurados; reducción de los beneficios sin que se especificaran los términos y condiciones del cambio en un contrato; divulgación de información engañosa; aplicación de diferencias injustas entre los asegurados; falta de información a los asegurados sobre la situación financiera del seguro, y no resolver las reclamaciones...

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