Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2009, número de resolución KLAN200900556

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200900556
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009

LEXTA20090930-05 Figueroa

García v. Secretario de Hacienda

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PEDRO J. FIGUEROA GARCÍA Apelante Vs. SECRETARIO DE HACIENDA Apelado KLAN200900556 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KCO07-0098 (506) Sobre: Reintegro de Contribución sobre Ingresos

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y la Juez Coll Martí

VOTO CONCURRENTE Y DISIDENTE

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2009.

El Departamento de Hacienda interpreta que toda compensación recibida por un empleado cesanteado como resultado de una transacción extrajudicial en un caso laboral, es tributable. De la misma forma, cataloga la compensación denominada mesada que concede la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185a et seq (en adelante Ley Núm. 80) al trabajador que es despedido injustificadamente.

Este caso es uno de varios que se han presentado ante este Foro con la misma controversia. En Marrero Ortiz

v.

Secretario de Hacienda, KLAN200801727, resuelto el 27 de febrero de este año, otro panel de este Tribunal, ante una situación de hechos similar, decidió devolver el caso al Departamento de Hacienda para que, luego de hacer el cómputo de la mesada, requiriera el pago de contribuciones sólo de la cantidad excedente. En la sentencia que se emite hoy en este caso se amplía el alcance de la exención concedida a la mesada a toda suma de dinero recibida por un trabajador desplazado mediante transacción extrajudicial. En este tipo de transacción el patrono y el empleado en un quid pro quo intercambian dinero por un puesto y un relevo de responsabilidad total, respectivamente.

El Art. 10 de la Ley Núm. 80, 29 L.P.R.A. sec. 185(j), dispone que toda indemnización recibida en concepto de mesada deberá entregarse íntegramente al empleado por no estar sujeta a descuento alguno. El Tribunal Supremo ha dicho que esta compensación constituye una indemnización para resarcir los daños sufridos a consecuencia de un despido; no equivale a una remuneración o salarios por servicios prestados ni constituye un sustituto de sueldo. Alvira v.

SK & F Laboratorios Co., 142 D.P.R. 803, 810 (1997).

El pasado año la Ley Núm. 80, supra, fue enmendada por la LeyNúm. 278 del 15 de agosto a los efectos de considerar como una compensación especial, toda cuantía recibida por concepto de liquidación pagada a los obreros producto de un cierre total, parcial, de reorganización o por cambios tecnológicos en el negocio del patrono. La enmienda establece que aquella compensación recibida por tales conceptos, no estará sujeta a descuento alguno de nómina y se considerará exenta del pago de contribuciones sobre ingreso, aun cuando la acción que provoca el despido se ajuste dentro de la definición de justa causa de la ley. En la Exposición de Motivos de la antes citada disposición legal, se dice que la medida fomenta el carácter reparador de la Ley Núm. 80, supra, y facilita que los empleados cesanteados tengan mayores recursos para enfrentar el desempleo.

Conforme a la Ley Núm. 80, supra, los despidos ocurridos como consecuencia de un cierre, reorganización o cambios tecnológicos, son considerados despidos justificados. Por tanto, ante un despido por estas razones, el trabajador desplazado no tiene derecho a una mesada. Su derecho se limita al pago por el trabajado realizado hasta la fecha del despido y a los beneficios devengados a esa fecha.

En ocasiones los patronos llegan a acuerdos con los empleados desplazados por causa justificada, dándoles una cantidad de dinero o pago por separación. Esta realidad fue lo que llevó a la Asamblea Legislativa a la aprobación de la Ley Núm. 278. La enmienda cumple el propósito de permitir que cuando una empresa despide justificadamente, pero decide dar un pago por separación a los empleados afectados, la cuantía recibida no conlleve deducciones de contribuciones sobre ingresos por estar exentas de tributación por disposición de ley.

El Departamento de Hacienda distingue esta exención de reciente creación del Art. 10 de la Ley Núm. 80, supra. Sostiene que la última se refiere a una exención de retención en el origen, pero no libera al que recibe el pago de su obligación de tributar sobre la cantidad recibida.

En el citado caso de este Foro, luego de examinar el historial legislativo de la Ley Núm. 80, supra, según enmendada, por la Ley Núm. 278, supra, y la casuística interpretativa, se llegó a la conclusión de que la interpretación que hace el Departamento de Hacienda del aspecto contributivo de la mesada es errada. Se concluyó que en todo caso el pago de mesada debía entregarse al empleado sin descuento...

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