Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2009, número de resolución KLAN200900207

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200900207
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009

LEXTA20090930-17 Mendoza Cruz v. Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-CAROLINA

PANEL V

JUAN A. MENDOZA CRUZ Apelante v. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Apelada KLAN200900207 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce Civil Núm. JDP2008-0612 SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel Integrado por su Presidente el Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2009.

Comparece el Sr. Juan A. Mendoza Cruz, (en adelante apelante) y solicita se revisa una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (en adelante T.P.I.) en la cual desestima una Demanda en Daños y Perjuicios presentada por éste contra la Administración de Corrección.

Contando con el beneficio de los alegatos de ambas partes, resolvemos CONFIRMAR la Sentencia apelada. Exponemos.

I.

El apelante se encuentra recluido en confinamiento en la Institución Regional del Sur. Alega que el 14 de noviembre de 2007, presentó Demanda en Daños y Perjuicios contra la Administración de Corrección ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao. En dicha demanda relató que allá para el 12 de mayo de 2007, se encontraba confinado en la Institución Las Malvinas, Complejo Correccional de Río Piedras. Mientras realizaba labores de limpieza en los baños de la institución sufrió una caída. Que ello se debió a la falta de equipo adecuado para realizar la limpieza y a la falta de supervisión del personal de la Administración de Corrección.

Dos días después de la caída, el 14 de mayo de 2007, fue referido a examen al Fondo del Seguro del Estado (en adelante F.S.E.). El 15 de mayo de 2007 fue examinado y diagnosticado por funcionarios del F.S.E. Se encontró que sufrió contusiones en el área Dorso Lumbosacral, codo, hombro izquierdo y cadera derecha. Fue referido a terapias entre el 18 y 27 de junio de 2007. Finalmente fue sometido a operación del codo y hombro izquierdo en el Hospital Industrial. Alegó el confinado–demandante, que estando recibiendo tratamiento del F.S.E., se le trasladó de las Malvinas en Río Piedras a la Institución de Ponce Adultos 1000, Módulo H-5, Celda 105. Este traslado le dificultó su tratamiento y representó una incomodidad para las visitas de sus familiares.

Radicada la demanda el 27 de noviembre de 2007, el Tribunal expidió emplazamiento ese mismo día, dirigido al Secretario de Corrección y Rehabilitación, Lcdo. Miguel Pereira. No se expidió emplazamiento dirigido al Secretario de Justicia. Transcurrido en exceso de seis meses sin realizarse trámite en el caso, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, dictó Sentencia de Archivo bajo la Regla 39.2(b). El 16 de julio de 2008, el confinado-demandante presentó

Moción de Reconsideración por derecho propio. Solicitó se le asignara abogado. El 29 de julio de 2008, el T.P.I. de Humacao señaló vista sobre la Moción de Reconsideración. El 26 de agosto de 2008, se celebró vista. Surge de la Minuta del T.P.I.

que el demandante compareció, no así la Administración de Corrección. El Tribunal requirió presencia del Lcdo. Carlos Zaccheus

Vizcarrondo, de la División Legal de la Administración de Corrección y quien no estaba asignado al caso, para que asistiera al Tribunal. El licenciado examinó el expediente y solicitó quince (15) días para investigar y someter Moción Informativa. El Tribunal concedió treinta (30) días para emplazar a la Administración de Corrección y re-señaló para el 1ro. de octubre de 2008. El 5 de septiembre de 2008, la Administración de Corrección presentó Moción Solicitando el Traslado del caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. El 8 de septiembre de 2008, el confinado presenta moción por derecho propio, reclamando que la Administración de Corrección no le ha informado de las gestiones para perfeccionar los emplazamientos, siendo él, el demandante y solicitando del tribunal ordene a la oficina de Alguaciles emplazar al Estado Libre Asociado y a la Administración de Corrección y se le remita copia de los emplazamientos diligenciados.

El 30 de septiembre de 2008, aún ante la oposición del confinado-demandante, el T.P.I. de Humacao ordena el traslado del caso a la Sala de Ponce. El 3 de noviembre de 2008, el secretario del T.P.I. de Ponce certifica haber recibido en traslado el expediente desde el T.P.I. de Humacao. Se asigna nuevo número de caso, JDP-2008-0612, Sala 605. El 25 de noviembre de 2008, el T.P.I. de Ponce dicta la Sentencia recurrida desestimando la demanda del aquí recurrente.

El T.P.I. fundamenta su desestimación en los siguientes elementos.

  1. En cuanto a la causa de acción relacionada con el accidente laboral, el demandante carece de causa de acción contra la Administración de Corrección y su único remedio es el que provee el Fondo del Seguro del Estado.

  2. En cuanto a la causa de acción sobre sus condiciones de confinamiento, el T.P.I. carece de jurisdicción, pues el confinado venía obligado a presentar sus defensas dentro del procedimiento disciplinario y no directamente al Tribunal.

  3. Finalmente la Ley de la Judicatura concede competencia al Tribunal de Apelaciones para atender la apelación de toda sentencia y revisión de toda resolución dictada en un proceso administrativo.

    De dicha sentencia, acude en revisión judicial el confinado-demandante

    mediante el presente recurso radicado el 13 de febrero de 2009. En éste plantea los siguientes señalamientos:

  4. La Administración de Corrección no tiene un área médica completa donde se provean los servicios médicos que necesitan los confinados.

  5. Le violaron sus derechos conforme a caso Morales Feliciano, por cuanto lo trasladaron a diferentes instituciones carcelarias

    estando recibiendo tratamiento médico en el Hospital Industrial. Ello afectó a sus familiares que viven en el área este, y les dificultó la comunicación y las visitas de éstos.

  6. El accidente se pudo haber evitado si la Administración de Corrección le hubiese facilitado los equipos de limpieza necesarios (botas, guantes, mascarillas, fajar de seguridad, al igual que cursos de capacitación y la supervisión adecuada.

    Mediante documento complementario, presentado el 3 de marzo de 2009, el apelante presentó los siguientes señalamientos de error adicionales:

    1. Erró el T.P.I. de Ponce al desestimar la demanda sin tener presente que hubo daños físicos, mentales y emocionales. (ejemplo: la operación en el Hospital Industrial)

    2. Al desestimar la demanda cuando desde el principio expuso haber sufrido daños irreparables.

    3. Al desestimar la demanda no teniendo presente que está envuelta su salud, su vida y la de sus familiares.

    4. No procede desestimar por no haberse agotado remedios administrativos, cuando sufrió daños físicos que el procedimiento administrativo no le puede compensar, solo un...

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