Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2009, número de resolución KLCE0801098

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0801098
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009

LEXTA20090930-30 Sistema de Retiro Para Maestros v. Federación Central de Trabajadores

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

SISTEMA DE RETIRO PARA MAESTROS Peticionario V. FEDERACUÓN CENTRAL DE TRABAJADORES
Recurrida
KLCE0801098 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CASO NÚM. KAC-2007-6385 (902) SOBRE: DESPIDO

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, y el Juez Soler Aquino y la Jueza Carlos Cabrera.

Soler Aquino, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2009.

Comparece ante nos el Sistema de Retiro para Maestros, en adelante Sistema de Retiro, para solicitarnos la revisión de la Sentencia emitida el 30 de junio de 2008 y notificada el 9 de julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en el caso KAC 2007-6385, la cual declaró sin lugar la Petición de Revisión de Laudo Arbitral emitido el 1 de junio de 2007, por la Árbitro Ana Ivette Pérez Camacho

de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público, en adelante CRTSP, caso AQ-03-655/L07-066. En él se resolvió que la medida disciplinaria impuesta por parte de Sistema de Retiro al

Querellante Miguel Rivera Olivo no procedía. En su consecuencia, la Árbitro ordenó la reinstalación de éste y la paga de los haberes dejados de percibir.

Los hechos y fundamentos de derecho que expondremos a continuación nos llevan a expedir y revocar la determinación del Tribunal de Primera Instancia.

I

El señor Miguel Rivera Olivo, en adelante Rivera Olivo, empleado público del Sistema de Retiro para Maestros, en calidad de Ajustador de Cobros del Área de Finanzas, fue arrestado el 26 de diciembre de 2002, por poseer y transportar en su vehículo de motor cerca de sesenta y nueve (69) paquetes que contenían una libra y media (1.5) de marihuana. Se le radicaron cargos criminales y en la vista preliminar se le encontró causa probable para acusarlo por violación al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, 24 LPRA sec. 2401. A raíz del procedimiento penal iniciado contra éste, el 21 de enero de 2003, el Sistema de Retiro suspendió a Rivera Olivo del empleo, pero no del sueldo, mientras continuaba con los trámites de rigor.

El 25 de julio de 2003, fecha pautada para el juicio en su fondo, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en adelante TPI, tuvo la oportunidad de escuchar los argumentos de las partes en torno a la admisibilidad e inadmisibilidad

de la evidencia ocupada y determinó que el registro del vehículo había sido uno ilegal y carente de motivos fundados. Por tanto, concluyó que la evidencia ocupada era inadmisible y debía ser suprimida. Conforme a lo anterior y a la luz de la Regla 247-A de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap

II R 247, el TPI ordenó el archivo del caso.

Durante el procedimiento administrativo ante el Sistema de Retiro, el señor Rivera Olivo solicitó y le fue concedida la celebración de una vista.

Finalizado el desfile de prueba, el oficial examinador recomendó que la sanción fuese destituir al señor Rivera Olivo del empleo. El 21 de noviembre de 2003, el Sistema de Retiro acogió la recomendación del oficial examinador y destituyó permanentemente al señor Rivera Olivo.

La Federación Central de Trabajadores, en adelante Unión, en representación del señor Rivera Olivo, presentó una querella, ante la CRTSP, contra el Sistema de Retiro, para impugnar la medida disciplinaria que le fue impuesta a éste. A su vez, en diciembre de 2003, presentó una solicitud de arbitraje ante la División de Conciliación de Arbitraje de la CRTSP.

Luego de varios incidentes procesales, algunos de ellos relacionados a controversias sobre la posible falta de jurisdicción de la CRTSP o arbitrabilidad procesal del caso, la Árbitro Beatriz Ríos ordenó a las partes a someter memorandos de derecho sobre ese particular. Evaluados los escritos de las partes, el 11 de agosto de 2004, la Árbitro expresó que no realizaría determinación alguna en torno a la supresión de evidencia sin antes celebrar una audiencia en los méritos.

No obstante lo anterior y en clara contradicción con lo previamente expresado, el 10 de noviembre de 2004, la Árbitro Beatriz Ríos emitió el Laudo de Arbitraje, despachando el asunto ante su consideración sin haber celebrado la vista en los méritos. En esencia, concluyó que la medida disciplinaria impuesta por el Sistema de Retiro era contraria a derecho, toda vez que estaba basada en evidencia inadmisible.

Acorde con ello, ordenó la reposición inmediata del señor Rivera Olivo en el empleo, junto al pago de salarios y haberes dejados de percibir a partir del momento en que se le impuso la destitución.

Insatisfecho con la determinación de la CRTSP, el 10 de diciembre de 2004, el Sistema de Retiro presentó ante el TPI un Recurso de Revisión del Laudo, el cual fue confirmado.

Oportunamente, el 21 de septiembre de 2005, el Sistema de Retiro recurrió ante nos imputándole al TPI la comisión de varios errores, a saber: que el TPI había errado al determinar que el Laudo era conforme a derecho por estar fundamentado en el desfile de prueba y que la Árbitro había errado al denegar la vista en sus méritos.

Atendido el recurso presentado, el 14 de febrero de 2006, este foro revocó la determinación del TPI y devolvió el Laudo a la CRTSP para que se celebrara la correspondiente vista de arbitraje, en la que el Sistema de Retiro pudiese presentar toda la prueba que tuviese en apoyo de su posición. Haber emitido el Laudo sumariamente, es decir, sin la celebración

de la correspondiente audiencia, privaba a dicha agencia del derecho a ser oído a la luz de las exigencias del debido proceso de ley.1

El 1 de noviembre de 2006, luego de varias suspensiones, se celebró la audiencia de arbitraje, en la cual la Árbitro Ana I. Pérez Camacho aceptó la prueba documental ofrecida por las partes, escuchó las declaraciones de los testigos, así como sus argumentos finales.

El 1 de julio de 2007, con el beneficio de los respectivos alegatos de las partes, la Árbitro emitió su determinación. En síntesis, el Laudo concluyó que la medida disciplinaria no era conforme a derecho, pues la única evidencia que la sustentaba había sido declarada inadmisible en el trámite judicial. A estos fines, la Árbitro expresó:

Somos del criterio, que si bien el querellante atravesó un proceso penal, no existe en el record evidencia adicional e independiente a la que fue suprimida en el proceso penal contra el querellante demostrativa de que la misma era imputable a éste y de cómo...

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