Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2009, número de resolución KLAN200800744
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN200800744 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2009 |
TORRES LLOMPART, SANCHEZ RUIZ, LLP Apelado v. DAVID A. RODRIGUEZ su esposa FULANA DE TAL y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por Ambos; Aseguradoras X & Y Apelante | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan KPE2008-0850 (907) |
Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario y los Jueces Piñero
González y Morales Rodríguez
Ramírez Nazario, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2009.
Comparece el señor David Rodríguez Ortiz (señor Rodríguez) para solicitar la revocación de la Sentencia Parcial emitida y notificada el 15 de abril de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró válida la cláusula de no competencia incluida en el contrato de servicios profesionales entre el señor Rodríguez y la firma de contadores Torres Llompart, Sánchez Ruiz, LLP (Torres Llompart).
El recurso ante nos fue presentado como uno de apelación. No obstante, se acoge como uno de certiorari, por tratarse de la revisión de una determinación de carácter
interlocutorio que no dispuso de la totalidad de las controversias, ni se ordenó específicamente su finalidad al tenor de las disposiciones de la Regla 43.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.
El señor Rodríguez es un contador público autorizado, que en diciembre de 2002 comenzó a laborar como tax manager para la sociedad de contadores públicos autorizados Torres Llompart. Para esa fecha firmó un contrato de servicios profesionales que disponía para un sueldo de $60,000 anuales, y que no contenía una cláusula de no competencia.
Luego, en octubre de 2003, el señor Rodríguez fue ascendido a Director del Departamento de Contribuciones de Torres Llompart. Debido al ascenso, se le aumentó el sueldo a $75,000 anuales, y se le brindaron los beneficios adicionales tales como tarjeta corporativa, y membresía del Bankers
Club. El 11 de noviembre de 2003 el señor Rodríguez firmó el contrato de servicios profesionales que recogía su ascenso, aumento y demás beneficios ofrecidos en octubre. Este contrato contenía una cláusula de no competencia.
Surge de los autos que el señor Rodríguez fue eventualmente nombrado también Director del Departamento de Recursos Humanos de Torres Llompart.
Esta firma se compone de los siguientes departamentos: Departamento de Auditoría, Departamento de Contribuciones, Departamento de Pequeños Negocios/Contabilidad y el Departamento de Consultoría.
El 30 de diciembre de 2004, Torres Llompart dirigió una carta al señor Rodríguez, en la que le confirmó un aumento de sueldo a $80,900 anuales, así como otros beneficios que serían efectivos el 1 de enero de 2005. De modo que el 16 de febrero de 2005 se firmó otro contrato de empleo que recogía lo informado en la carta del 30 de diciembre de 2004. Este contrato contenía la cláusula de no competencia en controversia. La referida cláusula disponía:
En caso de que el empleado no continúe laborando con Torres Llompart, Sánchez Ruiz, LLP, el empleado se compromete a no hacer ningún tipo de ofrecimiento de servicios, directa o indirectamente, a los clientes de la sociedad por un período de un (1) año. En el caso que cualquiera de los clientes de Torres Llompart, Sánchez Ruiz, LLP decidiera prescindir de los servicios de la Firma y utilizar los servicios del empleado, o por sus gestiones mediante terceros, el empleado se compromete de antemano con Torres Llompart, Sánchez Ruiz, LLP a pagar una prima a la Firma equivalente al cien porciento
(100%) de los honorarios brutos facturados al cliente por los servicios brindados en los doce (12) meses previos.
Posteriormente, el 2 de enero de 2008 el señor Rodríguez renunció a su empleo con Torres Llompart, con efectividad el 7 de enero de igual año. Ese mismo mes, el señor Rodríguez se integró como accionista de la firma de contadores públicos autorizados, Cruz, Izaguirre
& Co., CPA,
En vista de lo anterior, el 4 de marzo de 2008 Torres Llompart
presentó una Demanda jurada ante el TPI, en la que alegó que el señor Rodríguez se encontraba incumpliendo el acuerdo de no competencia, a lo cual se obligó mediante su contrato de empleo con Torres Llompart.
Arguyó que el señor Rodríguez había presentado propuestas de servicios, y prestado servicios tras contactar clientes de Torres Llompart
utilizando información privilegiada. Acompañó su demanda con una petición de entredicho provisional e interdicto preliminar para que se le ordenara al señor Rodríguez cesar y desistir de contactar y ofrecer servicios a los clientes de Torres Llompart y de utilizar su información privilegiada para ello.
El 10 de marzo de 2008, el TPI emitió Orden de Entredicho Provisional y ordenó al señor Rodríguez a comparecer ante el TPI para la celebración de una vista de interdicto preliminar. La vista se efectuó el 17 de marzo de 2008. Durante la misma, el señor Rodríguez solicitó que se desestimara la petición de interdicto preliminar y que se dejara sin efecto la Orden de Entredicho Provisional, toda vez que la cláusula de no competencia en controversia era inválida por no cumplir con los requisitos establecidos para su validez, por el Tribunal Supremo. En la referida vista, las partes acordaron presentar un escrito con las estipulaciones que convinieran y que sirviera para la...
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