Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Octubre de 2009, número de resolución KLAN0400316

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0400316
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009

LEXTA20091013-01 Pueblo de P.R. v. Medina Hernández

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA-MAYAGÜEZ

PANEL ESPECIAL

El PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. LILLIAN E. MEDINA HERNÁNDEZ Apelante KLAN0400316 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Inf. Art. 8 de la Ley de Armas ALA2001G0058

Panel especial integrado por su Presidente, el Juez Arbona

Lago, la Jueza Coll Martí y el Juez Salas Soler.

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 13 de octubre de 2009.

Mediante escrito de apelación, la señora Lillian E. Medina Hernández recurre ante nosotros solicitando que revoquemos el veredicto dictado en su contra por un jurado el 3 de febrero de 2004 y su correspondiente Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, el 11 de marzo de 2004.(1) Los mismos corresponden a una infracción al artículo 8 (portación sin licencia de arma de fuego cargada) de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según

________________

(1) Este caso se perfeccionó finalmente y estuvo listo para nuestra determinación el 21 de julio de 2009.

enmendada.(2)

Contando con el beneficio de la comparecencia de la Procuradora General y los extensos volúmenes que comprenden la transcripción de la prueba presentada durante el juicio, confirmamos el veredicto y la Sentencia impugnada. Veamos a continuación un breve resumen de los hechos fácticos y procesales que surgen de los autos.

I

Por los hechos acaecidos el 19 de noviembre de 2000 en la Urbanización Isabel La Católica en Aguada, Lillian E. Medina

Hernández fue acusada por el delito de asesinato en primer grado y por una infracción al artículo 8, sobre portación

sin licencia de un arma de fuego cargada, de la Ley de Armas de 1951.(1)

El señor Antonio Medina regresó esa noche a su hogar, entre las 8:00pm y 9:00pm, y encontró el cuerpo de su esposa, Lydia Hernández Soto, yaciendo en el piso de su dormitorio. Éste procedió a llamar al sistema de emergencia 9-1-1 para solicitar asistencia médica para la víctima ya que la misma no tenía pulso ni estaba respirando. Aproximadamente a las 11:00 p.m., la agente Magaly Souchet del Negociado de Crímenes Violentos acudió al lugar de los hechos para realizar la correspondiente investigación. Cuando entró al hogar de la víctima, se percató de unos mensajes escritos en lápiz labial en una pared del pasillo y en el espejo del dormitorio de la apelante. Los mismos leían: “Lillian

te voy a matar con lo que robaste a tu papᔠy “Lillian

tienes suerte cuídate.”(2)

Luego de investigar el hogar, la agente Souchet se dirigió al cuartel en horas de la madrugada del día siguiente, 20 de noviembre de 2000, y allí entrevistó al señor Medina y a la apelante.

Durante esa entrevista, éste admitió que era dueño de un arma de fuego sin licencia para poseer ni portar. Le informó a la agente Souchet

que guardaba dicha arma en su vehículo personal pero que la misma había desaparecido. Además, le indicó que su hija, la apelante, había tenido problemas con un tal Will en la escuela. Por otro lado, esta última declaró no tener problema alguno.

El 21 de noviembre de 2000, la agente Souchet entrevistó a varios compañeros de clase de la apelante en su escuela. Entre otros, ésta entrevistó al joven conocido como Will y a Christian Barreto. Ese día pudo confirmar que la apelante y Will habían tenido problemas porque alegadamente ésta le informó a sus maestros que él vendía drogas en la escuela. El día siguiente, durante el entierro de la víctima, la apelante y su tía, Felipa Medina, se acercaron a la agente Souchet porque la menor quería hablar.(3) En ese momento, se dirigieron al cuartel de Aguadilla donde la apelante declaró que era adicta a la cocaína y al Xanax; que Will le proveía dichas drogas; que había acumulado una deuda; y que éste la amenazaba constantemente para cobrar dicha deuda. Posteriormente, ésta realizó declaraciones similares ante la Procuradora de Menores Maria del C. Aymat.(4)

Durante esa entrevista, la apelante admitió que se llevó a la escuela el arma de fuego que su papá, el señor Medina, guardaba en su vehículo; que era su intención enfrentar a Will con la misma para que éste cesara de cobrarle la alegada deuda; que alguien le robó el arma de fuego de su bulto; que Will era el único que sabía que ella tenía la referida arma; y que sospechaba que éste mató a su madre.

Ese mismo día, la agente Souchet localizó a Will y lo llevó, junto a su madre, a la Oficina de la Procuradora de Menores. Cuando le informaron a la apelante que habían detenido a Will, ésta retractó la versión de los hechos que había declarado anteriormente. Admitió que había mentido y que Will no estaba involucrado con los hechos. En ese momento, las autoridades le hicieron a ésta las advertencias legales y se las entregaron en un formulario escrito. Tanto el señor Medina como la apelante leyeron y firmaron dicho formulario para certificar que entendía las advertencias que les habían hecho anteriormente. Luego de las advertencias, la apelante procedió a ofrecer una segunda versión de los hechos. Esta vez, dijo que en junio del 2000 le robó una tarjeta de crédito a su padre y con la misma retiró $600.00; que contrató con ese dinero al señor Ezer Muñiz para que matara a sus padres; y que al principio éste no cumplió con lo acordado y no devolvió el dinero a pesar de sus insistencias. A pesar de esto, dijo que la noche de los hechos dejó la puerta de su casa abierta y le entregó a Ezer una toalla.

En esta nueva versión, la apelante sospechaba que Ezer

había matado a su madre.

La agente Souchet investigó esta versión de los hechos.

Entrevistó a Ezer Muñíz y confirmó que éste había recibido $600.00 de la apelante para matar a sus padres. No obstante, Ezer alegó que su intención nunca fue cumplir con lo acordado, sino más bien quedarse con el dinero. Además, éste presentó evidencia de que el día de los hechos se encontraba en otro pueblo con sus padres. Cuando la agente Souchet le informó el resultado de su investigación al fiscal Esparra, éste inmediatamente retiró la oferta de inmunidad que le habían extendido a la apelante. Fue en ese momento que ésta dijo frente a todos “…que se había cansado de mentir que iba a decir la verdad que si (sic), sí lo hice que yo maté a mi mamá.”(5) Además, alegó que su compañero de clases Christian Barreto la ayudó a deshacerse del arma de fuego y del lápiz labial que utilizó para escribir los mensajes en el lugar de los hechos.

Con esta nueva información, la agente Souchet entrevistó nuevamente a Christian Barreto. Esta vez, Barreto admitió que ayudó a la apelante a deshacerse del arma de fuego y de un lápiz labial. Además, le indicó a la agente los lugares donde lanzó dichas cosas. Gracias a sus declaraciones, la Policía pudo recuperar ambas piezas de evidencia.

Celebrado el juicio de autos, el jurado declaró a la apelante no culpable del delito de asesinato en primer grado y culpable de la infracción al artículo 8 de la Ley de Armas del 1951. Luego de varias incidencias procesales, el tribunal sentenciador celebró una vista de impugnación del informe pre

sentencia solicitada por la defensa. Ambas partes también argumentaron la posible existencia de atenuantes y agravantes que pudieran afectar la sentencia final. Durante la continuación de dicha audiencia, la defensa solicitó la suspensión de la vista y que el juez de instancia tomara conocimiento judicial de la edad de la apelante y de la ausencia de antecedentes penales. El Ministerio Público no objetó dicha petición. Ante esto, el juez de instancia determinó que la vista evidenciaria era inoficiosa e innecesaria por no existir controversia real sobre un hecho material que justificara la presentación de prueba.(6)

El 11 de marzo de 2004, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia ante nuestra consideración. Dicho foro determinó que existían agravantes que justificaban la imposición de la pena más severa que permitía el delito imputado. Por tanto, condenó a la apelante a 10 años de reclusión carcelaria y denegó el beneficio de Sentencia Suspendida. Inconforme, Lillian Medina acudió oportunamente ante nosotros mediante recurso de apelación. En su alegato, planteó que el tribunal primario cometió los siguientes errores:

  1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al sentenciar a la apelante sin aplicar a (sic) las disposiciones de la ley más beneficiosa para ésta. Al así actuar, el Tribunal violentó las claras disposiciones del Art. 4 del Código Penal [del 1974], 33 L.P.R.A. Sec. 3004.

  2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al imponer la sentencia con agravantes. De la sentencia emitida el 11 de marzo de 2004, surge con claridad que las circunstancias agravantes específicamente consideradas por el Tribunal se relacionan todas a los hechos relativos al asesinato en primer grado, delito por el cual el jurado, luego de aquilatar la prueba, rindió veredicto de no culpable.

  3. Erró el jurado al encontrar culpable a la aquí apelante por infracción al Art. 8 de la Ley de Armas [del 1951] en virtud de...

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