Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Octubre de 2009, número de resolución KLAN200900037
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN200900037 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 14 de Octubre de 2009 |
El Pueblo de Puerto Rico Apelado v. Emmanuel Camacho Santiago Apelante | KLAN200900037 KLAN200900065 | APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Superior de Utuado Sobre: Art.193 Código Penal Caso Núm. LBD2008G0045 |
Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, el Juez Salas Soler y la Jueza Colom
García.
Arbona Lago, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de octubre de 2009.
El Sr. Emmanuel Camacho Santiago (Sr. Camacho) recurre contra la sentencia dictada en el caso LBD2008G0045 emitida el 11 de diciembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado, (TPI). Al apelante se le condenó a cumplir una pena de cuatro años de reclusión, por violación al Artículo 193, (Apropiación Ilegal Agravada) del Código Penal de 2004 de Puerto Rico, 33 LPRA 4821. El Tribunal le concedió al Sr. Camacho
los beneficios de sentencia suspendida de conformidad a la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada.
Ambos expedientes tratan del mismo caso ante el foro de instancia, por lo que fueron consolidados, mediante Resolución del 28 de enero de 2009. El expediente certificado del Tribunal de Primera Instancia quedó unido en autos, el 20 de mayo de 2009.
Del expediente del caso y de la investigación realizada surge que el Agente de la Policía de Puerto Rico, Edwin Torres Maldonado (el Agente), formuló una querella en contra del Sr. Camacho por una falta al Artículo 193 del Código Penal, supra. Expuso que el apelante se apropió de una pulsera y una cadena valoradas aproximadamente en $4,800.00, propiedad del Sr. José Arturo Latorre
Mercado, (Sr. Latorre), privando a éste del libre goce y disfrute de dichas prendas.
Según la transcripción de la prueba oral unida en autos, los testigos declararon ante el TPI, esencialmente lo siguiente:
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Prueba de Cargo:
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Testigo Sr. José Arturo Latorre Mercado:
Declaró que se dedica al comercio y cuando ocurrieron los hechos que informa esta causa tenía una panadería. Al momento de declarar tienía
un negocio de comida. Declaró que conoce al apelante, Sr. Emmanuel Camacho Santiago desde hace 1 año y l0 meses a 2 años aproximadamente, porque éste fue empleado suyo en la panadería.1
Atestó que en ocasiones anteriores compartió socialmente con el apelante y le prestó unas prendas distintas a las relacionadas con este caso. Para la semana anterior al 14 de febrero de 2008, el Sr. Camacho le inquirió si le podía prestar unas prendas. El 13 de febrero de 2008, por la noche y próximo al cierre de la panadería, el aquí apelante volvió a pedir prestadas unas prendas, para usarlas durante una actividad de recreo.2
El testigo declaró que prestó al apelante un set de cadena y pulsera de oro italiano, apercibiéndole que las prendas eran caras y se las tenía que devolver al otro día, cuando se reportara nuevamente al trabajo. Esta era la primera vez que el apelante iba a salir con unas prendas del testigo, sin que el Sr. Latorre le acompañase.3 T.E., pág. 5.
Conforme declarara el Sr. Latorre, varias horas después, como a las dos y pico de la mañana del 14 de febrero, el apelante le llamó para informarle que en un garaje de gasolina le habían robado las prendas prestadas.
El Sr. Camacho llamó al testigo a su celular4 y le informó que cuando estaba echando gasolina en una estación se le acercó una persona y a punta de pistola lo asaltó. Primeramente, el apelante le comunicó que se encontraba en Mayagüez, pero luego le dijo que se encontraba en Ponce, lo que puso en duda al Sr. Latorre sobre la realidad de lo sucedido. 5
El Sr.
Latorre declaró que primero pensó que se trataba de una broma. Sin embargo, cuando el apelante lo volvió a llamar, le preguntó dónde se encontraba y el Sr. Camacho
contestó que estaba en la Hacienda en Cabo Rojo en la carretera número 100 de Cabo Rojo, por lo que se trasladó allá.6 El Sr. Latorre declaró que fue desde el primer garaje hasta el último garaje, de los cuales sólo dos trabajaban las 24 horas. Al preguntar, en ninguna de las estaciones tenían conocimiento de algún asalto.7
El sábado siguiente, el Sr. Latorre llamó al Sr. Camacho por teléfono y, a pesar de que habían pasado tres días desde el asalto, el apelante no había hecho ninguna querella ante la policía, y le informó al Sr. Latorre que tampoco se acordaba del lugar en que ocurrió el delito.8
El apelante no se volvió a reportar a su trabajo en la panadería, así como tampoco hizo manifestación alguna en cuanto a devolver las prendas.9
Conforme declarara el testigo Sr. Latorre, dio una oportunidad de dos semanas al Sr. Camacho para que éste apareciera, tal como se lo recomendó un Oficial de la Policía con el que consultó. Como no regresó al empleo, el Sr. Latorre
procedió a hacer una denuncia en la policía contra el Sr. Camacho.10
El Sr.
Latorre declaró ante el TPI que las referidas prendas tenían un valor de $4,800.00 y que se las había comprado a plazos a un vendedor ambulante (corredor) de nombre Sauber, quien vendía prendas de la Joyería Madrid.11
Durante el contrainterrogatorio, el Sr. Latorre
declaró que en la madrugada de los hechos recibió un total de tres llamadas del apelante. Las dos primeras fueron bien breves. La ultima, en la cual el apelante le puso al teléfono a un amigo, duró como dos minutos o algo.12
Añadió que el día 13 fue miércoles, el 14 fue jueves y el 16 fue sábado.13
Luego del alegado asalto, el testigo trató de comunicarse con el apelante a su celular (454-6713) el jueves y el viernes pero no lo consiguió, hasta el sábado 16, a medio día.14
Explicó que todavía debía $2,800.00 por las prendas.15
Tenía un recibo de la Joyería Madrid en donde dice el precio total del juego. Sin embargo, quien llevaba un registro de lo que todavía se debía por las prendas era el corredor.16
Durante el re directo, el testigo identificó el recibo que le entregó el corredor, proveniente de la joyería que le proveía las prendas. Dicho recibo muestra solamente el costo total de las prendas.17
Como parte del re contrainterrogatorio, el testigo declaró que él firmó el recibo de la joyería con el costo total de las prendas. 18
En dicho documento, sólo aparece la firma del testigo, como evidencia de que recibió las prendas.19
Se admitió el documento como el Exhibit I del Ministerio Público.
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Noribel Santiago:
Declaró que es empleada del Sr. José Arturo Latorre en la Panadería Miján en Lares. El 13 de febrero de 2008, trabajó turno de 2:00 a 10:00 p.m. y vio cuando el apelante, el Sr. Camacho, le insistió a Latorre que le prestara la cadena, porque iba a una fiesta20.
Arturo le dijo al apelante que esa cadena costaba $4,800.00, que era una responsabilidad y el apelante le contestó que no iba pasar nada.21
La testigo vio cuando Latorre se la prestó, a eso de las 10:30 p.m., luego de que cerrara la panadería. El Sr. Camacho no volvió a trabajar más en la panadería.
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Agente Edwin Torres Maldonado:
Declaró que el Sr. Latorre presentó una querella sobre los hechos ocurridos el 13 de febrero de 2008.22 El agente citó al apelante, Sr. Emmanuel Camacho Santiago al cuartel, un mes después de los hechos y le hizo las advertencias de ley. El Sr. Camacho
le indicó al agente que las prendas que le prestaron no eran de oro, sino de stainless steel, que él podía pagar por las prendas, pero no como oro. 23
El agente también le preguntó al apelante si había hecho alguna querella sobre el alegado asalto en que le llevaron las prendas del Sr. José Arturo
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