Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Octubre de 2009, número de resolución KLAN200801934

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200801934
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009

LEXTA20091019-07 La Sucesión de Pompeyo Cintrón v. González Alcover

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIONAL JUDICIAL DE SAN JUAN

La Sucesión de Pompeyo Cintrón y Elsie Nadal Fremaint compuesta por Elsie y Eileen Cintrón Nadal, la Sociedad de Gananciales compuesta por Servando Mejía Valentín y Gilda García González , la Sucesión de Augusto Palmer Calderón y Carmen Dolores Arrache Ferrer compuesta por Augusto, Carmen María y Catalina de apellidos Palmer Arrache, la Sucesión de Rosa Muriel Meléndez t/c/c Rosa Meléndez compuesta por Segunda y Margarita de apellidos Castro Meléndez, la Sucesión de Simplicio Serrano Meléndez y Zenaida Castro-Meléndez compuesta por Isabela, Evaristo, Virginio y Josefina de apellidos Meléndez Castro, la Sucesión de Andrea Castro Meléndez compuesta por JOSÉ ANTONIO RIVERA CASTRO, ANA MARÍA RIVERA MELÉNDEZ, LUIS MANUEL RIVERA CRUZ, ANA ROSA Y MAYRA de apellidos ESCALERA RIVERA Demandantes-Apelados Vs. (A) MARIA ISABEL GONZÁLEZ ALCOVER, y la Sucesión de Ángel Vázquez Tébar compuesta por ÁNGEL ANTONIO, MARÍA ISABEL y RAFAEL ÁNGEL VÁZQUEZ GONZÁLEZ Demandados-Apelantes (B) PEDRO JUAN Y RAFAEL MURIEL SERRANO y sus respectivas Sucesiones compuestas por FULANO y SUTANO DE TAL por desconocerse la identidad de sus herederos Demandados
KLAN200801934
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KAC96-0496 (505) Sobre: División de Comunidad

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la JuezVarona

Méndez y el Juez Cabán García

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de octubre de 2009.

Comparecen los codemandados y aquí apelantes, María Isabel González Alcover y la Sucesión de Ángel Vázquez Tébar, compuesta por Ángel Antonio, María Isabel y Rafael Ángel, de Apellidos Vázquez González (en adelante la apelante) para impugnar la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante “TPI”), el 9 de septiembre de 2008, mediante la cual se ordenó, entre otras cosas, la terminación de la comunidad pro indiviso constituida entre todas las partes sobre el remanente de la finca 17,368.

Como se podrá suponer, la demanda que inició estos procedimientos buscaba poner fin a la comunidad de bienes existente sobre la mencionada finca. Los demandantes apelados son, en parte, los miembros de cuatro sucesiones, a saber: la sucesión de Pompeyo Cintrón

Ruiz, la sucesión de Augusto Palmer Calderón y de Carmen Dolores Arrache Ferrer, la sucesión de Simplicio Serrano Meléndez

y la Sucesión de Rosa Muriel Meléndez.

A estas cuatro sucesiones se unen la sociedad legal de gananciales compuesta por Servando Mejía Valentín

y Gilda García González, más Pedro Juan Muriel Serrano y Rafael Muriel

Serrano1

(en adelante los apelados). Éstos han comparecido ante nosotros para manifestar su postura en torno al recurso de apelación presentado. Cotando con la postura de ambas partes, pasamos a resolver.

I

Como se mencionó, la finca 17,368 es poseída en comunidad por todas las partes en el presente pleito. Surge de la historia del referido inmueble que formó parte del caudal relicto del Sr. Laó

Meléndez. Algunos de sus herederos vendieron sus participaciones hereditarias en el caudal. Así fue como los apelantes entraron en esta comunidad en el 1962, en virtud de la escritura de venta judicial número 17 del 6 de abril de 1962, autorizada por el notario Ismael Medina Rodríguez, y de la escritura de compraventa número 84 del 3 de mayo de 1962, autorizada por el notario Carmelo Ávila Medina.

Mediante estas escrituras, los apelantes adquirieron una participación ascendente a 4/96 avas partes sobre el referido inmueble. Posterior al 1962, otras personas compraron participaciones hereditarias a miembros de la sucesión de Laó Meléndez, entrando de igual modo en la comunidad ya constituida.

Estos nuevos miembros de la comunidad fueron Pompeyo

Cintrón Ruiz y su esposa Elsie

Nadal Fremaint, Servando Mejía Valentín y su esposa Gilda García González y Augusto Palmer Calderón junto a su esposa Carmen Dolores Arrache Ferrer. Algunas de estas personas han muerto, por lo que fueron sustituidos en el pleito por sus herederos.

De una certificación del Registro de la Propiedad, Sección III de San Juan, surge la siguiente descripción de la finca 17,368:

RÚSTICA: Parcela A Radicado en el Barrio Monacillos, término municipal de Río Piedras, en forma de triángulo, con una cabida de cinco mil ciento veintinueve metros cuadrados con trescientos ochenta y nueve milímetros (5,129.389) equivalente a una cuerda con tres mil cincuenta diez milésimas de cuerda (1.350) y con las siguientes colindancias: por el norte, con terrenos de la urbanización Collage

Park, por el Sur, con la carretera 833, antes, hoy carretera 177, que la separa de terrenos de la Parcela B, también propiedad de los [sic] sucesiones de Antonio, Generosa y Marcelina Meléndez, por el Este, con terrenos de la urbanización Santa María, propiedad de Don Federico Santana. RÚSTICA: Parcela B Radicado en el Barrio Monacillos, término municipal de Río Piedras, de forma irregular, con una cabida de cuatro mil quinientos cincuenta y nueve metros cuadrados con trescientos cincuenta y dos milésimas de metro (4,559.352), equivalentes a una cuerda con mil seiscientos diez milésimas de cuerda (1.1600) y con las siguientes colindancias: por el Norte, con la carretera 177, por el Sur y por el Suroeste, con camino municipal hoy, antes carretera 833, y por el Oeste, con terrenos propiedad de Federico Santana.

La participación de las distintas partes en la referida comunidad está distribuida de la siguiente forma:

Sucn. de Augusto Palmer y su esposa, la Sucn. de Pompeyo Cintrón y esposa y

Servando Mejía y su esposa en conjunto

y por partes iguales por estirpe ......................................... 71.1113%

Sucn. de Rosa Muriel Meléndez........................................ 13.3333%

Pedro Juan Muriel

Serrano.................................................. 1.1110%

Rafael Muriel

Serrano.......................................................... 1.1110%

Sucn. de Simplicio

Serrano Meléndez.................................

6.6667%

Los apelantes.......................................................................

6.6667%

Cabe señalar que los apelados tienen inscrito sus títulos en el Registro de la Propiedad, mas no así la apelante.

Inicialmente, la finca 17,368 tenía una cabida de 10.142 cuerdas. Sin embargo, cinco diferentes segregaciones iniciadas desde el 1965, con el fin de construir lo que se conoce hoy día como carretera 177, han reducido su espacio. Cada segregación fue precedida de su correspondiente pleito de expropiación.

Hoy día la cabida de la finca asciende a 2.465 cuerdas el equivalente a 9,688.741 m.c.

Como se desprende de la descripción registral, la finca 17,368 está físicamente dividida en dos porciones por la carretera 177.

Al norte de la referida vía la finca posee una cabida de 5,129.389 (nombrada como “parcela A” en la descripción registral) y al Sur cuenta con una cabida de 4,550.352 (nombrada como “parcela B”).

La parcela A, que es el objeto de controversia en este caso, posee una forma triangular, cuya base está situada hacia la parte Este.

Los apelantes son propietarios de un inmueble, cuya parte trasera (lado Oeste) colinda con la “base” de la parcela A. Éstos alegan que desde la segunda mitad de 1962 erigieron una verja que rodeó una franja rectangular

de aproximadamente 1,800 m.c., dentro de la finca 17,368 en la “base” de la parcela A. En ella plantaron distintos tipo de árboles y edificaron, entre otras cosas, una cancha de baloncesto y un rancho.

Alegan, además, que desde entonces han utilizado dicho espacio para su exclusivo beneficio y recreo.

El 17 de abril de 1996, luego de finalizado el último proceso de expropiación, los apelados iniciaron una acción civil con el objetivo de dividir la comunidad constituida sobre la finca 17,368. La apelante fue incluida en el pleito como demandada.

En su contestación a la demanda y reconvención la parte apelante arguyó que había cercado una porción del terreno objeto de la demanda desde el año 1962. Alegó que había realizado diferentes construcciones y plantaciones en la mencionada franja y que en virtud de la usucapión extraordinaria era dueña del pedazo de terreno aludido, toda vez que había estado poseyéndolo con título de dueño por más de treinta años de manera pública, pacífica e ininterrumpida. En la alternativa, solicitó que de no proceder la usucapión extraordinaria se le indemnizara por las mejoras hechas dentro de la porción poseída.

Previa moción de la parte apelada, el TPI dictó Sentencia Sumaria, en la que concluyó que la apelante no había usucapido.

Insatisfecha con esta decisión, la apelante acudió en apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Éste revocó la decisión del TPI indicando que existían controversias de hecho, por lo que no procedía resolver el caso sumariamente. Se resolvió en aquel momento que la posesión en concepto de dueño era materia de prueba, la cual no se había producido hasta ese entonces.

Visto el juicio en su fondo, el TPI concluyó que no había operado la usucapión extraordinaria a favor de la apelante. Como parte de la evidencia, el TPI tomó conocimiento judicial de los cinco expedientes de los casos de expropiación2. Basados en los documentos allí contenidos, pudo concluir que la apelada se comportó como comunera durante el trámite de dichos casos. Según el TPI, la apelante reclamó, litigó y cobró la compensación otorgada por el estado como comunera.

Del mismo modo, pagó impuestos sobre la propiedad inmueble y reclamó beneficios contributivos bajo el mismo título.

Para el TPI, la apelante siempre estuvo en posesión del bien inmueble en calidad de comunera. Dentro de sus determinaciones de hecho, concluyó que la apelada no pudo probar que estuviese en posesión de la franja ocupada desde el 1962 como alegaba. En relación a la verja que...

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