Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Octubre de 2009, número de resolución KLCE200901518

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200901518
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009

LEXTA20091026-08 Pueblo de P.R. v. Vera Negrón

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido
v.
MIGUEL VERA NEGRÓN Peticionario
KLCE200901518
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Crim. Núm.: J SC2009G0607 Por: Sustancias Controladas

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y el Juez Rosario Villanueva

Juez Ponente, Rosario Villanueva

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de octubre de 2009.

Comparece ante este Tribunal el señor Miguel Vera Negrón

(Sr. Vera) y nos solicita que revisemos la resolución emitida el 5 de octubre de 2009 por la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (TPI).

Mediante dicha determinación el TPI se negó a dejar sin efecto su renuncia al derecho a juicio rápido y la alegación de culpabilidad que hiciera.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari.

I.

Por hechos ocurridos el 11 de agosto de 2008 se presentó una denuncia contra el Sr. Vera por violación al Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas.

El licenciado Armando Felipe Pietri Torres (Lcdo. Pietri) asumió la representación legal del Sr.

Vera desde la vista preliminar, en la cual se halló causa probable para juicio.

Alegadamente, el día de la celebración de la vista en su fondo, el Lcdo. Pietri

compareció al TPI y le notificaron que el Sr. Vera, asistido por el licenciado Carlos Torres Nolasco (Lcdo. Torres), había hecho alegación de culpabilidad tanto en el presente pleito como en otros casos que tenía pendiente, los cuales habían sido consolidados. El Lcdo. Pietri sostiene que no fue consultado ni notificado sobre el referido acuerdo, a pesar de que era el abogado de récord del Sr. Vera en el presente pleito. El 28 de septiembre de 2009 el Lcdo. Pietri

presentó una Moción Urgente en Solicitud de Remedio, en la cual alegó que se dejará sin efecto la renuncia al derecho a juicio rápido y la alegación de culpabilidad. El 5 de octubre de 2009 el TPI emitió una resolución declarando No Ha Lugar la solicitud antes mencionada.

Inconforme con el referido dictamen el Lcdo. Pietri

presentó ante nos un recurso de certiorari, acompañado de una moción en auxilio de jurisdicción. En el mismo alegó que el TPI cometió los siguientes errores:

Err[ó] el Honorable Tribunal de Primera Instancia Sala de Ponce al aceptar la alegación de culpabilidad del acusado de epígrafe a través del Lcdo. Torres Nolasco. Cuando [é]ste no era el abogado de record en el presente caso y no se consult[ó] con el abogado suscribiente.

Err[ó] el Honorable Tribunal de Primera Instancia Sala de Ponce al declarar No Ha Lugar la moción presentada en cuanto a dejar sin...

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