Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Octubre de 2009, número de resolución KLCE200901098

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200901098
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009

LEXTA20091028-04 Ríos v. ELA de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL XI

PEDRO ALEJANDRO RÍOS, GILBERTO BORGES GARCÍA, WILMA TORRES CADIZ
Recurridos
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ASEGURADORA ABC
Peticionarios
KLCE200901098
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Guayama Civil Núm. GDP2008-0188 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Aponte Hernández, la Jueza Cintrón Cintrón y el Juez Cabán García.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2009.

Comparece a este Tribunal el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Administración de Corrección y Rehabilitación y los funcionarios co-demandados

en su carácter oficial) solicitando la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama

(TPI), el 26 de junio de 2009 y notificada a las partes el 1 de julio de 2009. En ésta, se declara sin lugar la solicitud de desestimación presentada por el Estado Libre Asociado (ELA) predicada en el incumplimiento del requisito de notificación al Secretario de Justicia dispuesto en la Ley de Reclamaciones y Demandas Contra el Estado.

Luego de examinar el expediente aquí sometido, estamos en posición de resolver.

I

El ciudadano Pedro Alejandro Ríos (Recurrido) se encontraba confinado en la Institución Guayama 500 para el momento en que ocurrieron los hechos que dan base a este recurso. El 30 de junio de 2007 se desató en dicha institución un motín carcelario

del cual resultó herido de quince (15) puñaladas. Como consecuencia, fue recluido en el Centro Médico para recibir asistencia médica de emergencia. Fue dado de alta el 4 de julio de 2007.

El 19 de septiembre de 2008, el Recurrido presentó por derecho propio, una demanda por daños y perjuicios. Instó la referida acción en contra de la Administración de Corrección y Rehabilitación y varios de los funcionarios correccionales de la mencionada institución. Alegó haber recibido daños emocionales y físicos a raíz del incidente. Sostuvo que, junto con otros compañeros, había advertido a los oficiales el peligro que representaba ubicar en una misma sección de la institución a confinados de bandos distintos. Alegó que hicieron caso omiso a sus insistentes avisos, lo que culminó en el altercado del cual resultó gravemente herido.1 En su demanda, denunció que los funcionarios correccionales fueron negligentes al no tomar las debidas precauciones para evitar el suceso. Según se desprende de las alegaciones, fueron múltiples las veces en que se les reclamó a los custodios la situación de peligro que rodeaba a los reclusos al estar todos juntos sin suficiente supervisión. Indicó que los oficiales de custodia no ejercieron el cuidado necesario para atender con prontitud y diligencia la situación.2 Señaló que tras ser dado de alta, no recibió la atención médica requerida ni los medicamentos prescritos para su tratamiento. Añadió que no fue reubicado en el área destinada a recuperación médica, por lo que se agravaron sus daños físicos y emocionales.

El 17 de octubre de 2008, el Recurrido, esta vez representado por abogados de la Corporación de Acción Civil y Educación, enmendó sus alegaciones presentando “Demanda de Clase”. La clase estaba constituida por los confinados que resultaron heridos en el altercado ocurrido en la institución. Sin embargo, el tribunal de instancia no autorizó dicha enmienda a la demanda.

El 19 de marzo de 2009, se presentó “Demanda Enmendada” donde se incluyó como nuevos co-demandantes al señor Gilberto Borges García y a la señora Wilma

Torres Cádiz. Estos son los padres de Jorge L. Borges

Torres, recluso que perdió la vida en el incidente.3 Se ampliaron las alegaciones al efecto de incluir una causa de acción a favor del fallecido y de sus padres. A su vez, se incluyó como demandados al ELA y a su aseguradora. El TPI autorizó la referida enmienda y ordenó la expedición de los emplazamientos. Fueron expedidos el 30 de marzo de 2009 y diligenciados el 2 de abril de 2009.4

El 29 de abril de 2009, el ELA presentóMoción de Desestimación. Fundamentó la misma en las siguientes razones: 1) no se emplazó al ELA dentro del término de seis (6) meses establecido en nuestro ordenamiento procesal; 2) no se agotaron los remedios administrativos y; 3) no se cumplió con el requisito de notificación dentro del plazo dispuesto en la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado. Oponiéndose a tal moción, la parte recurrida sostuvo que el ELA fue debidamente emplazado. En apoyo a esto indicó que, dado a que fue incluido en la...

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