Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2009, número de resolución KLCE0901229

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0901229
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009

LEXTA20091030-38 Cardona González v. Hospicio Del Oeste, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

PANEL IX

YIMAIRY CARDONA GONZÁLEZ
Recurrida
v.
HOSPICIO DEL OESTE, INC.
Peticionario
KLCE0901229
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Sebastián Caso Núm.: A2CI200600751 Sobre: Despido Injustificado, Discrimen por Embarazo

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Gómez Córdova

OPINIÓN DISIDENTE DE LA

JUEZ JIMÉNEZ VELÁZQUEZ

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2009.

Con respeto al voto mayoritario de los distinguidos y apreciados compañeros jueces de este Panel, disiento de su dictamen en este recurso, con el que se expide el auto de Certiorari

solicitado a los únicos efectos de anotarle la rebeldía al Hospicio del Oeste, Inc. (Hospicio), sin que dicho error haya sido planteado por las partes, ello en detrimento de la norma jurídica de abstención judicial relativa a la intervención de este Tribunal en los procedimientos sumario laboral.

I.

El Hospicio presenta el 31 de agosto de 2009 un recurso de Certiorari mediante el cual solicita que este foro

apelativo revoque la determinación interlocutoria del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Sebastián (TPI), emitida el 22 de julio de 2009, que declara Ha Lugar la demanda presentada por la señora Yimairy

Cardona González (Cardona), e instada al amparo de la Ley de Madres Obreras bajo el procedimiento sumario especial de reclamaciones laborales y pauta una vista en fecha posterior para la adjudicación del monto de los daños y perjuicios.

En atención a la jurisprudencia interpretativa de las reclamaciones laborales encausadas sumariamente, y luego de examinar cuidadosamente los autos originales, soy de la opinión que lo procedente es denegar la expedición del recurso de Certiorari ante nuestra consideración.

Conforme surge del recurso, los hechos apuntan a que la señora Yimairy Cardona

González suscribe un Contrato de Servicios de Enfermera Visitante con el Hospicio el 21 de abril de 2005, por un término de tres (3) meses, renovable por igual término. Al llegar la fecha de su terminación, a saber, el 21 de julio de 2005, la señora Cardona le comunica al Hospicio su estado de embarazo. El contrato se renueva por un plazo de tres (3) meses adicionales bajo los mismos términos y condiciones. El patrono entiende que bajo la cláusula octava el contrato se renovaría automáticamente por períodos de tres (3) meses, a menos que cualquiera de las partes lo diera por cancelado mediante notificación verbal o escrita previo a la fecha de su terminación, o en caso de que alguna de las partes decidiera rescindir el mismo mediante notificación dentro de 24 horas a la fecha de terminación.

Así las cosas, el Hospicio le comunica a la señora Cardona el día 14 de octubre de 2005, su decisión de que el día 17 de octubre de 2005 terminaría su contrato de conformidad con lo que el Hospicio entiende dispone la cláusula octava del contrato. La señora Cardona comparece el día 16 de octubre de dicho año ante el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos a solicitar los beneficios por desempleo.1

La señora Cardona presenta el 5 de septiembre de 2006 una Querella ante el TPI en la cual sostiene que fue despedida, alegadamente por haberse cumplido el término del contrato y que el mismo no sería renovado, sin embargo, ésta reclama que al momento del despido era una empleada regular del Hospicio, toda vez que había transcurrido el período probatorio de tres (3) meses que se había establecido al comienzo de la relación de empleo. La señora Cardona

alega que su despido fue injustificado conforme establece la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 185a, et

seq., conocida como Ley sobre Despido Injustificado, y reclama una indemnización (mesada) por la cantidad de $1,952. Además, ésta reclama que al momento del despido estaba en estado de gestación, por lo que entiende fue despedida por dicha razón, en violación a las disposiciones de la Ley de Madres Obreras, Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 467, et seq., y por ello, reclama una indemnización en daños y perjuicios por la suma de $150,000 por sufrimientos y angustias mentales. También, solicita el pago de honorarios de abogado en una suma no menor de 25% de la reclamación. Esta reclamación laboral se presenta al amparo del Procedimiento Sumario Especial que establece la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3118.

El Hospicio es notificado de la Querella el 7 de noviembre de 2006,2 y para el día 16 de dicho mes y año solicita prórroga para alegar. El TPI, en su Orden del 21 de noviembre, sostiene que la solicitud de prórroga para contestar la querella debe ser juramentada, por lo que le ordena al patrono que muestre causa en un término de cinco (5) días por las cuales no debía anotarle la rebeldía.3

Entonces, se presenta ante el TPI la Contestación a la Querella bajo juramento el 4 de diciembre de 2006. Sin embargo, diez (10) días mas tarde, a saber, el 14 de diciembre de 2006, la señora Cardona se opone al término solicitado por el patrono para contestar la querella, y solicita que se le anote la rebeldía. A la oposición de la querellante, el TPI resuelve el 22 de diciembre de 2006 que “[s]e discutirá todo el 5 de febrero de 2007.”

Conforme ordenado por el tribunal la contestación se discute durante una vista celebrada el 5 de febrero de 2007. Surge de la Minuta que el Hospicio reconoce no haber contestado a tiempo la Querella por despido injustificado, por lo que ese mismo 4 de diciembre de 2006 había consignado en el tribunal la cantidad de $1,952 correspondiente a la mesada, y $440 por concepto de honorarios de abogado. El Hospicio solicita entonces, que la reclamación al amparo de la Ley de Madres Obreras se ventile por la vía ordinaria y no mediante el procedimiento sumario para las reclamaciones laborales. De otra parte, en cuanto al reclamo de discrimen

se reitera en sus defensas afirmativas contenidas en la contestación. La querellante, por el contrario, sostiene que procede anotar la rebeldía contra el patrono al haber contestado la querella en exceso del término dispuesto en ley. El TPI resuelve que permitirá al patrono presentar una moción de sentencia sumaria en torno a que la señora Cardona fue contratada por un término fijo y que el patrono decidió no renovar el empleo conforme al contrato. En cambio, le requiere a la querellante “que se exprese bajo juramento, haciendo alegación de discrimen

y no como una mera alegación de que estaba embarazada y el patrono la despide.”4 En el planteamiento sobre la anotación de rebeldía, el TPI hace constar que se reserva la determinación hasta que reciba la solicitud de sentencia sumaria “sobre el contenido del contrato y si hubo despido bajo la ley 80”, para lo cual concede unos veinte (20) días, y ordena se conteste la solicitud de sentencia sumaria. La querellante, señora Cardona, se opone a la solicitud de término para alegar respecto al discrimen

e insiste en que se le anote la rebeldía al patrono.

Finalmente, el Hospicio presenta una solicitud de sentencia sumaria el 20 de febrero de 2007. La señora Cardona

se opone oportunamente a la solicitud de sentencia sumaria y reitera su solicitud de anotación de rebeldía contra el patrono bajo el planteamiento de que el TPI no tenía discreción para prorrogar el término para contestar la querella, en ausencia de justa causa debidamente planteada bajo juramento en la primera alegación responsiva.5 El 26 de marzo de 2007, el TPI deniega la solicitud para anotarle la rebeldía al patrono.

Tras varios trámites, incluyendo un descubrimiento de prueba, y posposiciones, el caso se encamina a la celebración del juicio. Este queda pautado “tentativamente” para el 31 de marzo de 2008, dicha orden se archiva en autos el 4 de febrero de 2008, pero ni las partes litigantes ni sus representantes legales comparecen a la vista en su fondo. Entonces, el TPI el 31 de marzo de 2008 emite Sentencia mediante la cual desestima la demanda, sin perjuicio, al amparo de la Regla 39.2(a) de las Reglas de Procedimiento Civil. La señora Cardona solicita oportunamente la reconsideración el 7 de abril de 2008 bajo la argumentación que ha sido diligente, que tiene interés en su caso y solicita se paute el juicio en su fondo, a lo cual el TPI determina el 20 de mayo de 2008 acoger la solicitud de reconsideración para continuar con los trámites ulteriores.6

De otra parte, en relación a una solicitud de reconsideración presentada por la señora Cardona el 12 de abril de 2007 respecto al primer dictamen judicial de no anotarle la rebeldía al patrono, el tribunal emite una Resolución el 23 de abril mediante la cual, por segunda vez, la declara No Ha Lugar.

El 8 de octubre de 2008 se presenta el Informe Conjunto sobre Conferencia con Antelación al Juicio.7

Tras celebrarse la vista en su fondo el 26 de enero de 2009 y su continuación al 15 de mayo, el TPI emite el 22 de julio de 2009, una Resolución Interlocutoria en la que declara Ha Lugar la demanda instada al amparo de la Ley de Madres Obreras, supra, al concluir que la...

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