Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2009, número de resolución KLCE200901124
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE200901124 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2009 |
| | CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Caso Núm.: G DP2004-0021 SOBRE: Daños y Perjuicios |
Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino y la Jueza Carlos Cabrera.
Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente.
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2009.
Comparecen ante este Tribunal la Sra. Nora Luz Quiñones Ocasio, el Sr. Pascual Sánchez De León y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (en adelante peticionarios) mediante recurso de certiorari
presentado el 7 de agosto de 2009. Recurren de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama (TPI), el 7 de julio de 2009, notificada al día siguiente, en la que se declaró No Ha Lugar la solicitud de relevo de sentencia presentada por los peticionarios.
Por los fundamentos que a continuación se exponen, se deniega la expedición del recurso de certiorari.
El relato fáctico
procesal pertinente a la denegatoria del relevo de sentencia que nos concierne se refiere a una demanda de daños y perjuicios presentada por los peticionarios el 14 de febrero de 2004 contra Wal-Mart Puerto Rico, Inc. y otros (Wal-Mart o demandados-recurridos). El 3 de junio de 2004 Wal Mart
presentó su Contestación a la Demanda Enmendada.
Acaecidos varios eventos relacionados con el descubrimiento de prueba, el 21 de marzo de 2006 Wal-Mart sometió una moción en la que solicitó la desestimación de la demanda. Reclamó que para esa fecha los peticionarios no habían contestado el interrogatorio y producción de documentos enviado el 7 de marzo de 2005 y tampoco habían anunciado su perito, esto último a pesar de que el TPI les dio hasta el 15 de diciembre de 2005 para hacerlo. El 10 de mayo de 2006 el TPI emitió una Resolución en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación, pero indicó que los peticionarios habían incumplido con lo ordenado y en consecuencia, fijó una sanción económica a los demandantes-peticionarios de $300 a ser pagada en un término de veinte (20) días. Además, en la aludida Resolución se les advirtió que el incumplimiento acarrearía la desestimación de la demanda. Esta Resolución se notificó el 15 de mayo de 2006.
El 27 de junio de 2006, ante el incumplimiento de los peticionarios, el TPI dictó Sentencia en la que desestimó la demanda con perjuicio. Este dictamen se notificó el 29 de junio de 2006. En diciembre de 2006 los peticionarios presentaron una Moción Informativa. Informaron al TPI que debido a que eran litigantes de escasos recursos no habían podido oportunamente contratar los servicios de un perito, pero que el 14 de noviembre de ese año contrataron a la Dra. Yocasta Brugal.
En ese marco fáctico, en octubre de 2007 los peticionarios presentaron una moción en la que solicitaron que se señalara una vista sobre el estado de los procedimientos. El 2 de noviembre de 2007 el TPI emitió una Orden que dispuso lo siguiente: Nada que proveer. Se advierte que este caso fue objeto de sentencia desestimatoria con fecha de 27 de junio de 2006. Esta orden se notificó el 10 de enero de 2008.
El 1ro de febrero de 2008 los peticionarios sometieron una moción al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil. Alegaron que luego de revisar el expediente en la Secretaría del TPI advinieron en conocimiento de que se había dictado sentencia. En general, indicaron que no se les notificó la sentencia y que varias de las mociones que han presentado no se encuentran en el expediente. En específico aludieron a una que alegadamente
sometieron el 19 de mayo de 2006 solicitando que se les eximiera del pago de la sanción impuesta. Por consiguiente, solicitaron la celebración de una vista evidenciaria. El 29 de febrero de 2008 los peticionarios sometieron una moción para suplementar
la petición de relevo de sentencia, en la cual reiteraron que la sentencia nunca se les notificó.
El 7 de julio de 2009 el TPI dictó una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de relevo de sentencia. Basó su determinación en que la moción se presentó un (1) año y siete (7) meses luego de notificarse la sentencia, es decir, pasado el término fatal de seis (6) meses que dispone la Regla 49.2 de...
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