Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Noviembre de 2009, número de resolución KLAN20090237

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20090237
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009

LEXTA20091106-03 Unión de Empleados Profesionales Independientes de la AEE de P.R. v. AEE . De P.R

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL X

UNIÓN DE EMPLEADOS PROFESIONALES INDEPENDIENTES DE LA AUTORIDAD DE ENERGIA ELECTRICA DE PUERTO RICO (U.E.P.I)
APELANTE
V.
AUTORIDAD DE ENERGÍA ELECTRICA DE PUERTO RICO (A.E.E.)
Y GES AMBULANCE HEALTH SERVICES, INC.
APELADO
KLAN20090237 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. KPE08-4256(904)

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino y la Jueza Carlos Cabrera

González Vargas, Troadio, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de noviembre de 2009.

La Unión de Empleados Profesionales Independientes de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (UEPI) nos solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan, el 16 de enero de 2009, archivada en autos copia de su notificación, el día 21 del mismo mes y año. Mediante este dictamen el TPI desestimó la demanda sobre interdicto, sentencia declaratoria y daños y perjuicios instada por la UEPI en contra de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE).

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos.

I.

El 10 de diciembre de 2008, la UEPI- en calidad de representante sindical de los empleados de la AEE que ocupan las plazas de Enfermero Ocupacional I y II, así como, Enfermero Ocupacional/Relevo- presentó contra la Autoridad y GES Ambulance

Health Services, Inc. (GES) la causa de acción antes mencionada. En esencia, la UEPI sostuvo que la AEE y GES suscribieron un contrato que no registraron ante la Oficina del Contralor, en clara violación a la Ley Núm. 18 del 30 de octubre de 1975, según enmendada. Asimismo, plantearon que el referido contrato violaba el Convenio Colectivo, en la medida en que la subcontratación

de enfermeros de GES alteró los turnos de trabajo de los unionados

y el cierre de plazas, entorpeciendo sus posibilidades de ascenso a otros puestos. Del mismo modo, la UEPI arguyó que tales actuaciones de subcontratación de servicios de enfermeros le han provocado daños a su organización, ya que se ha coartado su posibilidad de recibir cuotas de los empleados que hubiesen podido ocupar dichos puestos como empleados de la AEE.

Luego de varios trámites procesales, el Tribunal determinó que procedía la desestimación de la demanda, por entender que la UEPI no poseía legitimación activa para solicitar que se ordenara a la AEE cesar el desembolso de fondos públicos a favor de GES por alegadamente haber incumplido su obligación de remitir copia del contrato a la Oficina del Controlar, según prescribe el artículo 1 de la Ley Núm. 18, 2 L.P.R.A. sec. 97. El Tribunal razonó, además, que la petición de la UEPI no cumplía con los requisitos para solicitar la expedición de un interdicto. Por último, dispuso que, en todo caso, la Junta de Relaciones del Trabajo (JRT) era la entidad con jurisdicción exclusiva para atender las cuestiones planteadas por la UEPI.

Inconforme, la Unión sometió una petición de reconsideración, la cual el TPI declaró no ha lugar. Aún en desacuerdo, la UEPI presentó el recurso que nos ocupa, en el que nos señaló que:

ERRÓ EL HONORABLE TPI AL RESOLVER QUE LA COMPARECIENTE NO TIENE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA EL CASO, CUANDO ESTÁN PRESENTE TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS...

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