Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Noviembre de 2009, número de resolución KLCE200901317

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200901317
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009

LEXTA20091116-04 Súarez Meléndez v. Auto Uno.

Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

VICTOR SUAREZ MELENDEZ, en carácter de Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor; Ex. Rel.: Miguel Bonilla Molina Recurridos v. AUTO UNO, CORP. Peticionarios
KLCE200901317
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan K AC2008-1053 (904)

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, y los Jueces Piñero

González y Figueroa Cabán

Ramírez Nazario, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de noviembre de 2009.

Comparece ante nos mediante recurso de certiorari

Auto Uno Corp. (en adelante Auto Uno o peticionario) para solicitar la revisión de la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante TPI) el 5 de agosto de 2009, notificada el 17 de agosto de 2009. En dicha resolución el TPI denegó una solicitud de desacato presentada por el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante DACO o recurrido). No obstante, dispuso que el peticionario debe cumplir con lo establecido en la sentencia emitida por el TPI el 5 de noviembre de 2008, la cual advino final y firme, para lo cual puede solicitarse el embargo de bienes. En dicha sentencia el TPI

ordenó que el peticionario pagara al señor Miguel Bonilla Molina (en adelante señor Bonilla

Molina o querellante) la cantidad de $1,700 más intereses al 8.5% anual desde el 30 de abril de 2008.

Analizados los alegatos de las partes, así como el derecho aplicable, resolvemos denegar el recurso de certiorari y devolver el caso al TPI para que continúen los procedimientos.

I.

Veamos brevemente los hechos procesales que dieron lugar al recurso que hoy nos ocupa.

El 15 de octubre de 2007, el señor Bonilla Molina presentó una querella ante DACO mediante la cual solicitó la resolución de un contrato de compraventa que había suscrito con Auto Uno el 6 de octubre de 2007. Mediante dicho contrato el señor Bonilla Molina adquirió de Auto Uno un vehículo de motor por el precio de $4,800. Éste pagó a Auto Uno la suma de $1,700 y se solicitó el financiamiento de la cantidad restante a la compañía Reliable Auto. El 14 de abril de 2008, DACO celebró una vista administrativa a la cual únicamente compareció el señor Bonilla Molina. En una resolución emitida el 30 de abril de 2008, DACO señaló que la parte querellada

(Auto Uno) no compareció a la vista administrativa, ni presentó excusa para su ausencia. En dicha resolución se decretó la resolución del contrato de compraventa y se ordenó a Auto Uno que restituyera al querellante, en un término de 20 días, la suma de $1,700 más el interés legal. Entre las determinaciones de hecho contenidas en la resolución de DACO se estableció que el 7 de octubre de 2007, al día siguiente de haberse suscrito el contrato de compraventa, el vehículo de motor adquirido por el señor Bonilla

Molina dejó de funcionar. Se indicó que el querellante informó a Auto Uno la situación y que éstos se negaron a proveer reparación al vehículo. En la resolución emitida por DACO se indicó además que posteriormente Auto Uno envió a recoger el vehículo.

El 20 de mayo de 2008, el peticionario solicitó reconsideración.

En su solicitud Auto Uno expuso que, a su entender, el querellante había mentido en la vista administrativa celebrada por DACO, puesto que no indicó que la compañía financiera había reposeído el vehículo por falta de pago. El 27 de mayo de 2008, DACO emitió resolución denegando la solicitud de reconsideración del peticionario. En su resolución DACO indicó que el peticionario, en su solicitud, no menciona ninguna razón válida para justificar su incomparecencia, pues, se limitó a formular...

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