Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Noviembre de 2009, número de resolución KLCE200901374

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200901374
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009

LEXTA20091116-05 Pérez Otero v. Caribbean Display

& Construction, inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

JUANITA PEREZ OTERO Recurrida v. CARIBBEAN DISPLAY & CONSTRUCTIONS, INC. Peticionarios
KLCE200901374
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan K PE2004-0834

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, y los Jueces Piñero

González y Figueroa Cabán

Ramírez Nazario, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de noviembre de 2009.

Comparece Caribbean Display

& Construction, Inc. (en adelante Caribbean Display

o peticionario) y solicita la revocación de la orden emitida el 27 de agosto de 2009, notificada el 28 de agosto de ese año. Mediante la referida Orden el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante TPI) declaró No Ha Lugar una “Moción para que se Desestime Reclamación de Represalias”.

Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan a la luz del derecho aplicable, resolvemos denegar la expedición del auto solicitado.

I.

El 29 de marzo de 2004 la señora Juanita Pérez Otero (en adelante señora Pérez Otero o recurrida) presentó demanda ante el TPI contra Caribbean Display. En su demanda la señora Pérez Otero alegó que fue despedida injustificadamente por el peticionario y que no se le pagó la indemnización a la cual tenía derecho según la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185. En su demanda además indicó que el despido fue motivado por razones discriminatorias basadas en su sexo lo cual constituía una violación a la Ley 100 de 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. sec. 147 y a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Luego de varios trámites procesales, el 10 de junio de 2008 la recurrida solicitó permiso al TPI para enmendar su demanda a los fines de desistir de su reclamación por discrimen e incluir una reclamación a tenor con la Ley de Represalias, Ley 115 del 20 de diciembre de 1991, 29 L.P.R.A. sec. 194 a (en adelante Ley 115). En la demanda enmendada en síntesis se alegó que la señora Pérez Otero tiene un hijo menor de edad el cual fue imputado de falta. Según la señora Pérez Otero el caso ante el Tribunal de Menores requirió de su comparecencia a dicho foro. Ésta adujo que la razón de su despido fue por esas comparecencias al caso de su hijo lo cual constituye a su entender una violación a las disposiciones de la Ley 115.

El 2 de julio de 2008 Caribbean Display

presentó ante el TPI “Moción en Cumplimiento de Orden en Torno a Solicitud de Permiso para Enmendar la Demanda.” En dicha moción el peticionario señaló que a su entender, en este caso no se configuran los elementos de una causa de acción por represalias, y que la misma, de existir, se encuentra prescrita. El 5 de agosto de 2008, la recurrida solicitó al TPI que emitiera una Orden para que la Secretaría del Tribunal de Menores le entregue una copia del expediente del caso relacionado a su hijo menor de edad.

El 21 de mayo de 2009, el peticionario presentó ante el TPI Moción para que se Desestime la Reclamación de Represalias. Dicha moción se presentó al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil. En la misma, este expuso que, aún tomando como ciertos los hechos bien alegados en la demanda enmendada, la misma, a su entender, deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio al amparo de la Ley 115. El peticionario señaló en dicha moción que la recurrida no participó en ninguna de las actividades protegidas por la Ley 115, ya que no compareció a testificar u ofrecer información en ningún caso, sino...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR