Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Noviembre de 2009, número de resolución KLAN200901436
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN200901436 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 18 de Noviembre de 2009 |
JEISKA V. RODRIGUEZ GONZALEZ Apelante v. STEFANO CATALDI MALPICA Apelado | | Apelación procedente |
Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández
Serrano y el Juez Rosario Villanueva.
Hernández Serrano, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2009.
El 17 de octubre de 2009 la señora Jeiska
Valerie Rodríguez González (señora Rodríguez) presentó el recurso de apelación que nos ocupa. En el mismo, nos solicita la revisión de una determinación emitida el 18 de agosto de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI), notificada el 27 del mismo mes y año. Dicha notificación fue efectuada mediante un formulario
Nos planteó la señora Rodríguez que el término para apelar quedó interrumpido por una Solicitud de Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho presentada el 8 de septiembre de 2009. Dicha solicitud fue resuelta por el TPI el 14 de septiembre de 2009 mediante una orden declarándola No Ha Lugar.
Con el propósito de acreditar nuestra jurisdicción la señora Rodríguez acompañó, como parte de su escrito, la notificación de 15 de septiembre de 2009 en la que se le informaba de la orden emitida por el foro primario. Dicha notificación fue efectuada mediante un formulario
Sin embargo, con dicha notificación la señora Rodríguez no acreditó nuestra jurisdicción. Por ello, el 30 de octubre de 2009 le concedimos un término de dos (2) días, para que acreditara si había sido notificada de dicha orden mediante un formato
Oportunamente la señora Rodríguez compareció ante nosotros mediante un escrito intitulado Moción en Cumplimiento de Orden. Allí nos indicó que el único formato utilizado por la Secretaría del TPI para notificar su determinación fue uno
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el presente recurso por prematuro.
Según consta en los autos, estamos ante un recurso prematuro debido a que la Secretaría del TPI incumplió con su deber ministerial, al notificar la desestimación de la moción sobre Determinaciones de Hechos Adicionales en un formato equivocado, el formato
La Regla 53.1 (c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.
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