Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Noviembre de 2009, número de resolución KLAN200901436

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200901436
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009

LEXTA20091118-02 Rodríguez González v. Cataldi Malpica

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL VII

JEISKA V. RODRIGUEZ GONZALEZ Apelante v. STEFANO CATALDI MALPICA Apelado
KLAN200901436
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil Núm.: D DI2006-0961 (303)

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y el Juez Rosario Villanueva.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2009.

El 17 de octubre de 2009 la señora Jeiska

Valerie Rodríguez González (señora Rodríguez) presentó el recurso de apelación que nos ocupa. En el mismo, nos solicita la revisión de una determinación emitida el 18 de agosto de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI), notificada el 27 del mismo mes y año. Dicha notificación fue efectuada mediante un formulario OAT-704 -Notificación de Sentencia-.

Nos planteó la señora Rodríguez que el término para apelar quedó interrumpido por una Solicitud de Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho presentada el 8 de septiembre de 2009. Dicha solicitud fue resuelta por el TPI el 14 de septiembre de 2009 mediante una orden declarándola No Ha Lugar.

Con el propósito de acreditar nuestra jurisdicción la señora Rodríguez acompañó, como parte de su escrito, la notificación de 15 de septiembre de 2009 en la que se le informaba de la orden emitida por el foro primario. Dicha notificación fue efectuada mediante un formulario OAT-750 –Notificación de Resoluciones y Órdenes-.

Sin embargo, con dicha notificación la señora Rodríguez no acreditó nuestra jurisdicción. Por ello, el 30 de octubre de 2009 le concedimos un término de dos (2) días, para que acreditara si había sido notificada de dicha orden mediante un formato OAT-687 –Notificación de Determinaciones-. De igual forma, le apercibimos que de no ser así estábamos impedidos de intervenir en el asunto.

Oportunamente la señora Rodríguez compareció ante nosotros mediante un escrito intitulado Moción en Cumplimiento de Orden. Allí nos indicó que el único formato utilizado por la Secretaría del TPI para notificar su determinación fue uno OAT-750 –Notificación de Resoluciones y Órdenes-. Señaló, además, que no existía una notificación emitida por la Secretaría del foro primario mediante un formato OAT-687.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el presente recurso por prematuro.

I.

Según consta en los autos, estamos ante un recurso prematuro debido a que la Secretaría del TPI incumplió con su deber ministerial, al notificar la desestimación de la moción sobre “Determinaciones de Hechos Adicionales” en un formato equivocado, el formato OAT-750 en lugar del formato OAT-687, que es el correcto.

La Regla 53.1 (c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

III, R. 53.1 (c), específicamente establece que para acudir en apelación del Tribunal de Primera Instancia al Tribunal de Apelaciones, la parte interesada cuenta con un término de 30 ó 60 días...

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