Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Noviembre de 2009, número de resolución KLAN200801187

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200801187
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009

LEXTA20091120-01 Pueblo de P.R. v. Hernández Troche

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
APELADO
v.
ALICIA HERNÁNDEZ TROCHE
APELANTE
KLAN200801187
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Crim. Núm. DVI2007G0018 Sobre: Art. 109 C.P. Art. 7.02 de la Ley 22

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, la Jueza Colom García y el Juez Aponte Hernández

Colom

García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2009.

La apelante, Alicia Hernández Troche (Sra. Hernández o apelante) acude ante este foro solicitando que revoquemos la Sentencia mediante la cual fue hallada culpable por violación al Art. 109 del Código Penal de Puerto Rico de 2004. 33 L.P.R.A. § 4737.

Luego de un estudio ponderado del expediente y el derecho aplicable, modificamos la Sentencia recurrida por encontrar que la culpabilidad de la apelante por la comisión de este delito se estableció más allá de la duda razonable.

I.

Hechos

La apelante fue acusada por violación al Art. 109, supra, por alegadamente haber dado muerte al Sr. Jesús J. Marrero Luciano mientras conducía su vehículo de motor mediando negligencia.1 El juicio se extendió durante los días 22, 24 y 25 de abril de 2008 y los días 2, 5, 12 y 13 de mayo de 2008. El desfile de la prueba por parte del Ministerio Público consistió en la presentación de 8 testimonios y 3 declaraciones juradas estipuladas por las partes y presentadas como prueba concluyente.2 Por su parte, la parte apelante presentó a la Sra. Odette

Santiago Ruiz del Sistema de Emergencias 9-1-1 y, renunció a la presentación de su testigo pericial, dando por sometido el caso.

Transcurrido el juicio contra la Sra. Hernández, el 27 de junio de 2009, el T.P.I. dictó Sentencia declarando culpable a la apelante de haber violado el Artículo 109 del Código Penal, supra, en su modalidad menos grave y la condenó a cumplir una pena de tres (3) años de reclusión, más la cantidad de $100.00 del arancel del Artículo 67 del Código Penal conforme la Ley 183, y la revocación de la licencia de conducir (Apéndice del recurso, a la pág. 4). Adicionalmente, a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, el T.P.I. suspendió la Sentencia, quedando la Sra. Hernández sujeta a cumplir los tres (3) años a través del privilegio de una sentencia suspendida.

Inconforme, en el escrito de apelación interpuesto, la apelante invoca los siguientes tres señalamientos de errores cometidos por el T.P.I.:

Erró el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Bayamón (Hon. Jesús Peluyera Santiago) al encontrar culpable a la apelante Sra. Alicia Nieves Troche, a pesar de que el Ministerio Público no probó más allá de duda razonable su culpabilidad y uno de los elementos del Artículo 109 del Código Penal, consistente en la alegada negligencia cometida por la apelante.

Erró el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Bayamón (Hon. Jesús Peluyera Santiago) al declarar culpable a la apelante, Sra. Alicia Nieves Troche, en violación del debido Proceso de Ley que ostenta la acusada –apelante, consistente en que no se le informó a través del pliego acusatorio, en que consistía el elemento de negligencia que alegadamente había cometido, según requerido en el Artículo 109 del Código Penal, y de la prueba desfilada en el juicio surgen tres versiones de posible negligencia irreconciliables entre sí.

Erró el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Bayamón (Hon. Jesús Peluyera Santiago) al incurrir en un claro abuso de discreción y actuar de forma arbitraria, al imponerle en el caso de epígrafe a la apelante Sra. Alicia Hernández

Troche, una sentencia suspendida de tres (3) años por violación del Art. 109 de C.P. en su modalidad menos grave, la cual resulta altamente excesiva e injustificada.

II.

Exposición y análisis

Debido a que los dos primeros señalamientos de errores están relacionados, procedemos a analizarlos conjuntamente.

El Artículo 109 del Código Penal, supra, establece el delito de homicidio negligente y dispone:

Toda persona que ocasione la muerte a otra por negligencia incurrirá en delito menos grave, pero se le impondrá la pena de delito grave de cuarto grado.

Cuando la muerte se ocasione al conducir un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes, sustancias controladas o con claro menosprecio de la seguridad de los demás; o al apuntar y disparar con un arma de fuego hacia un punto indeterminado, incurrirá en delito grave de tercer grado.

Con referencia a este artículo, la Prof. Dora Nevarez comenta:

El delito de homicidio negligente es una reformulación de los Arts. 86 (homicidio involuntario) y 87 (homicidio por negligencia crasa) del Código de 1974, derogado.

El primer párrafo tipifica un homicidio por negligencia, entiéndase aquella muerte no intencional que se ocasiona por “imprudencia” o “por no haber observado el cuidado debido que se espera de una persona prudente en la situación del autor para evitar el resultado”.

Artículo 24 del Código Penal. Esta modalidad es delito menos grave, igual que lo era el homicidio involuntario (Artículo 86 del Código derogado), pero tiene una pena de delito grave de cuarto grado.

Bajo esta modalidad de muerte causada por negligencia, los elementos constitutivos son la ocurrencia de una muerte a consecuencia de los actos u omisiones...

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