Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Noviembre de 2009, número de resolución KLAN200900138

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200900138
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009

LEXTA20091120-02 Iturregui Plaza, Inc. v.

ELA de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

ITURREGUI PLAZA, INC.
Apelado
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ET ALS
Apelante
KLAN200900138
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Crim. Núm. KICD2004-0823 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, la Jueza Colom García y el Juez Aponte Hernández

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2009.

Comparece ante nos el Procurador General, en representación del Departamento de la Familia, para solicitar que revoquemos una sentencia emitida el 6 de noviembre de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. En la referida sentencia, dicho foro declaró con lugar la demanda presentada por entender que la parte demandada-apelante

incumplió con el contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandante-apelada. Por

consiguiente, ordenó a la parte demandada-apelante el pago de $24,319.84 por concepto de cánones de arrendamiento adeudados.

Por los fundamentos que a continuación expondremos, se revoca la sentencia apelada.

I

Hechos

El Departamento de la Familia e Iturregui Plaza, Inc., representada por el Sr. José A. Iturregui, suscribieron un “Contrato de Arrendamiento de Locales por Cinco (5) años o Menos o Hasta Diez (10) años en Locales en el Exterior”. El referido contrato entró en vigor desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002. El canon de arrendamiento acordado fue de $7,693.00 mensuales.

Así las cosas, el 10 de agosto de 2001 Iturregui Plaza presentó una demanda de desahucio y cobro de dinero en contra del Departamento de la Familia. En la misma, alegó que la parte demandada-apelante

le adeudaba a dicha fecha la cantidad de $30,932.32 por concepto de cánones de arrendamiento atrasados.

Luego de que las partes llegaran a un acuerdo transaccional

en el caso, el 23 de octubre de 2002 el T.P.I. emitió una sentencia mediante la cual se decretó el archivo y sobreseimiento de la causa de acción. Como parte del acuerdo, el Departamento de la Familia se comprometió a pagar la cantidad adeudada en el término de 60 días.

En ocasión de una vista de seguimiento, Iturregui Plaza informó al Tribunal que la parte demandada-apelante

aún le adeudaba $7,900. Debido a ello, el T.P.I. señaló una vista para que la parte demandada mostrara causa por la cual no había cumplido con el pago.

En la referida vista -luego de que las partes expusieran sus respectivas posiciones- el Tribunal ordenó el lanzamiento de la parte demandada-apelante de la propiedad arrendada y el 11 de febrero de 2003 se emitió la orden a esos efectos.

El 26 de marzo de 2003, la parte demandada-apelante entregó el local y las llaves de éste al arrendador, la parte demandante-apelada.

A manera de recibo, las partes firmaron una “Certificación de Entrega de Llaves” donde detallaron cada una de las llaves entregadas.

El 25 de marzo de 2004, Iturregui Plaza presentó una segunda demanda de cobro de dinero en la que alegó que el Departamento de la Familia todavía le adeudaba la cantidad de $23,078.81 por concepto de cánones de arrendamiento. Luego de varios trámites procesales ―entre

éstos, una “Moción Solicitando Exposición Más Definida” y una “Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil”, ambas presentadas por la parte demandada-apelante― Iturregui Plaza presentó una demanda enmendada. En ésta, adujo que la parte demandada le adeudaba las mensualidades de marzo hasta julio de 2003 fecha en que hubiere terminado el contrato de arrendamiento, una vez éste fue renovado. Apoyó su reclamo en la cláusula 3 del contrato, la cual establece que “si a su vencimiento ninguna de las partes contratantes ha notificado a la otra su intención de enmendarlo o resolverlo, [el contrato de arrendamiento] se entenderá renovado sin necesidad de notificación previa de ambas partes, por años económicos sucesivos a partir del primero de julio de 2002…”

Una vez contestada la demanda enmendada, el Departamento de la Familia solicitó su desestimación. En apoyo de su solicitud, adujo que la certificación firmada por las partes en ocasión de la entrega de la llave del local arrendado establecía que con la entrega de la llave cobraba validez la cancelación de los pagos del canon de arrendamiento. Añadió que en dicha certificación se aclaró, además, que al 26 de marzo de 2003 el Departamento de la Familia adeudaba un canon de arrendamiento, el cual fue pagado el 14 de abril de 2003.

Finalmente, alegó que acceder a la petición de la parte demandante-apelada

-de obligar al Departamento de la Familia a desembolsar unos fondos públicos por concepto de cánones de arrendamiento sobre un local que ya había sido entregado- iría en contravención a la Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico que establece las normas de orden público atinentes a la contratación del Estado y sus instrumentalidades.

Así las cosas, la parte demandante-apelada presentó una solicitud de sentencia sumaria. El 6 de noviembre de 2008, el T.P.I.

declaró con lugar dicha solicitud por entender que la parte demandada-apelante

incumplió con el contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandante-apelada. Por consiguiente, ordenó al Departamento de la Familia el pago de $24,319.84 por concepto de cánones de arrendamiento adeudados. La parte demandada-apelante

solicitó la reconsideración del dictamen, la cual se entiende fue rechazada de plano, debido que no fue considerada por el tribunal a quo en el término dispuesto para ello.

Inconforme, el...

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