Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Noviembre de 2009, número de resolución KLCE200901053

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200901053
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009

LEXTA20091120-04 Pérez Amaro v. Exparte

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XI

IRMA E. PÉREZ AMARO
Peticionaria -Recurrida
MIGUEL A. TORRES RIVAS
Peticionario-Recurrente
v.
EX-PARTE
KLCE200901053
Certiorari acogido como Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Sala de Arecibo C DI2005-0062 Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidente el Juez Aponte Hernández, la Jueza Cintrón Cintrón y el Juez Cabán García.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2009.

I.

Las partes del presente caso, Irma Pérez Amaro y Miguel A. Torres Rivas, se divorciaron en el año 2005 habiéndose fijado por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (TPI), una pensión alimentaria a favor de los tres (3) hijos menores procreados en matrimonio por mil trescientos cincuenta y seis dólares ($1,356.00) mensuales. El 11 de febrero de 2009 la Sra. Irma E. Pérez Amaro (Recurrida) presentó moción solicitando aumento de pensión alimentaria. Luego de diversos trámites, incluyendo descubrimiento de prueba y la presentación de las Planillas de Información Personal y Económica (PIPE), se celebró la vista ante la Examinadora de Pensiones Alimentaria (EPA) el 30 de marzo de 2009.

El 6 de abril de 2009 la Examinadora rindió su informe al Tribunal, acogido mediante Resolución de 1 de abril de 2009 y notificado a las partes. Es de resaltar, según surge del informe de la Examinadora, que el Sr. Miguel A. Torres Rivas (Peticionario), al comenzar la vista aceptó capacidad económica. De conformidad con la recomendación de la Examinadora, el TPI modificó la pensión de la siguiente forma: del 11 de febrero de 2008 hasta septiembre de 2008 a la suma de dos mil ochocientos treinta y tres dólares ($2,833.00) mensuales. A partir de octubre de 2008, a la suma de tres mil cuatrocientos cuarenta y ocho ($3,448.00). Esta diferencia en la cantidad fijada respondió a que la Recurrida se mudó de residencia en septiembre de 2008, de una que pagaba ochocientos cincuenta dólares ($850.00) mensuales a una que paga mil quinientos dólares ($1,500.00) mensuales. En cuanto al retroactivo de la pensión fijada se dispuso un plan de pago de seiscientos cincuenta dólares ($650.00) mensuales por treinta y siete (37) meses. Además se estaría fijando honorarios de abogado a favor de la Recurrida.

De la anterior decisión se recurre por el Peticionario imputando seis (6) errores al TPI. Estos errores pueden clasificarse en dos grupos. Los primeros tres (3) señalamientos de error van dirigidos a cuestionar la alegada omisión del TPI de no determinar el ingreso de la Recurrida a los fines de establecer la proporcionalidad de la pensión entre ambas partes.1 Los otros tres señalamientos de error van dirigidos a cuestionar la decisión del TPI de aceptar...

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