Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Noviembre de 2009, número de resolución KLRA200900957

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200900957
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009

LEXTA20091120-09 Ruiz Antunez v. Junta de Directores del Condominio El Dorado Club

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

VANESSA RUIZ ANTUNEZ
RECURRIDA
v.
JUNTA DE DIRECTORES DEL CONDOMINIO EL DORADO CLUB
Recurrente
KLRA200900957
Revisión Administrativa Núm. de Caso: SJ0001655 Sobre: Ley de Condominios Orden de Cesar y Desistir

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, la Jueza Colom García y el Juez Aponte Hernández

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2009.

Comparece ante nos la Junta de Directores del Condominio el Dorado Beach

Club (Junta), solicitando la revisión de una resolución del Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.C.o.). Mediante la misma, se emitió una “Orden de Cese y Desista” permanente contra la Junta para que restableciera los servicios de agua y electricidad en el apartamento de la recurrida, Sra. Vanessa Ruiz Antúnez

(Sra. Ruiz), debido a una condición médica de su hija Miranda López Ruiz que requiere dichos servicios básicos.

Por los fundamentos que se esbozan a continuación, modificamos la resolución emitida por el (D.A.C.o.).

I

En el caso de autos, la Sra. Ruiz, junto a su esposo, José Antonio Garriga Jiménez, son titulares del Apartamento 802 del Condominio el Dorado Beach Club, localizado en Vega Alta, Puerto Rico, desde el 21 de mayo de 2006.

En dicho apartamento reside la parte apelada junto a su esposo y sus dos hijas, las niñas Miranda López Ruiz de dos años y diez meses de edad y Amelia López Ruiz, de un año y ocho meses de edad. El pago de los gastos comunes consiste en una mensualidad de $320.00. Los costos de los apartamentos en el Condominio Dorado Beach

Club superan los $250,000. Dicho condominio está sometido al régimen de Propiedad Horizontal.

El día 14 de mayo de 2009, ante la acumulación de retrasos en el pago de cuotas de mantenimiento del apartamento de la Sra. Ruiz, la Junta le remitió una carta por correo certificado, indicándole que de no recibirse el pago correspondiente a los ocho (8) meses de cuotas atrasadas, se procedería con el corte de servicios (Apéndice del recurso, p.2). Ante la falta de pago de las mensualidades atrasadas, el 6 de agosto de 2009, la Junta suspendió los servicios básicos de electricidad y agua en el apartamento de la Sra. Ruiz.

Así las cosas, la Sra. Ruiz presentó querella ante el D.A.C.o. solicitando orden de cese y desista contra la decisión de la Junta de suspender los servicios de luz y agua. Su justificación consistió en que dichos servicios le eran imperativos debido a una condición médica que sufría su hija Miranda López Ruiz, y según reconoce el Artículo 38(i) de la Ley de Propiedad Horizontal, 31 L.P.R.A. § 1293b (Artículo 38(i)). Para justificar la afección de la niña Miranda, la Sra. Ruiz presentó ante el D.A.C.o. cómo única evidencia la certificación del Pediatra Dr. Esam A. Hussein (Lic. Núm. 15014) con fecha de 8 de agosto de 2009, indicando que Miranda López Ruiz sufría de asma y su condición requería terapias respiratorias con máquina eléctrica tres (3) veces al día. El Dr. Hussein no testificó en la vista. Al momento de la vista administrativa, la Junta había restablecido los servicios al apartamento de la recurrente.

En la causa ante nos, el 11 de agosto de 2009, D.A.C.o. ordenó el inmediato cese y desista provisional, contra la determinación de la Junta de suspender el servicio de agua y luz conforme el Art. 38 (i) de la Ley de Condominios de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. §

1293b, hasta el día de la vista administrativa, el 20 de agosto de 2009. En la “Orden de Cese y Desista Y Citación a Vista Administrativa”, D.A.C.o. ordenó a la Junta restablecer “inmediatamente” el servicio de electricidad “y que se abst[uviera] de suspenderle cualquier otro servicio esencial del que disfruta dicho apartamento.” (Orden de Cese y Desista y Citación a Vista Administrativa, p.4). El 24 de agosto de 2009, D.A.C.o.

celebró vista administrativa plenaria. De las conclusiones de derecho de D.A.C.o. se desprende que:

…de la documentación que obra en el expediente surge que existe una certificación médica que señala que la hija menor de edad de la querellante tiene una condición que requiere de la disponibilidad del servicio de electricidad en dicha residencia para suministrarle terapias respiratorias tres veces al día.”

Y entendió, “que como una medida de salubridad en el manejo de los medicamentos, es necesario el servicio de agua. Este Departamento entiende que suspenderle a la querellante los servicios esenciales, causaría que la condición de la hija de la querellante se agrave y ponga en riesgo su vida.”

(Apéndice de la recurrente, p.3).

Además, D.A.C.o. mantuvoen pleno vigor y efecto la orden de Cese y Desista emitida trece días antes. Sin embargo, en su determinación, la Agencia no dispuso un término de...

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