Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Noviembre de 2009, número de resolución KLCE200801711

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200801711
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009

LEXTA20091124-04 Metro Mayaguez, Inc. v. Quiñones

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

PANEL ESPECIAL

METRO MAYAGÜEZ INC. H/N/C/ HOSPITAL PEREA
Recurrido
v.
RADAMÉS QUIÑONES Y ARTURO GRANT
Peticionarios
KLCE200801711
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm.: ISCI2007-01634 SOBRE: Desacato Civil

Panel especial integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Gómez Córdova.

Gómez Córdova, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de noviembre de 2009.

I. Dictamen del que se recurre

Los señores Radamés Quiñones y Arturo

Grant comparecieron ante este Tribunal mediante un recurso de Certiorari presentado el 1 de diciembre de 2008. Solicitaron la revisión de un dictamen expuesto en una Minuta-Resolución emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (Instancia), el 29 de octubre de 2008 y notificada el 30 del mismo mes y año, mediante el cual se les encontró incursos en desacato en un procedimiento de injunction y referidos a una sala criminal.

II. Base jurisdiccional

Los señores Quiñones y Grant invocaron como base jurisdiccional el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, mejor conocida como “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, 4 L.P.R.A. sec. 24y; la Regla 53.1 (e) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

III, R. 53.1 (e); y de la Regla 31 del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B R.

31.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto solicitado y se revoca el dictamen emitido por Instancia el 29 de octubre de 2008.

A continuación, resumimos los hechos pertinentes y el tracto procesal del caso ante Instancia, según surgen de ambos recursos y sus anejos.

III. Trasfondo fáctico

y procesal del caso

Los hechos que preceden la controversia en este caso comenzaron el 22 de octubre de 2007 cuando Metro Mayagüez Inc. h/n/c/

Hospital Perea (Hospital) presentó una demanda de injunction preliminar y permanente ante Instancia en contra de los señores Radamés Quiñones y Arturo

Grant. Planteó que hacía varios meses negociaban el convenio colectivo con la Unidad Laboral de Enfermeras y Empleados de la Salud (ULEES) de la cual el señor Quiñones era su Director Ejecutivo y el señor Grant representante, que regiría la relación laboral entre ellos y la ULEES, y que como consecuencia de dicha negociación el sindicato decretó una huelga los días 15 y 16 de agosto de 2007 y 12 al 14 de septiembre del mismo año. El Hospital sostuvo que como parte del paro promulgado los empleados que integran la ULEES utilizaron artefactos de reproducción de sonido motorizados y amplificadores de gran tamaño que afectaron la salud de los pacientes, les alteró la paz, impedía el adecuado funcionamiento de la institución y el derecho al disfrute pleno de la propiedad, lo cual provocó serios daños irreparables. Ante tales circunstancias, el Hospital solicitó la emisión de un injunction preliminar y luego permanente para evitar que dicha situación volviera a ocurrir durante una nueva manifestación que había convocado la ULEES para el 26 de octubre de 2007.

Expuso en su demanda las gestiones realizadas con distintas entidades y personas para buscar una solución al asunto y aminorar el daño causado por el ruido, incluyendo una comunicación que dirigió a la Procuradora del Paciente.

Adujo que los niveles del ruido excedían en demasía los niveles fijados por el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido de la Junta de Calidad Ambiental. El 25 de octubre de 2007 compareció el Hospital con una solicitud de entredicho provisional, remedio que fue concedido por la respetada juzgadora de instancia, previa consignación de fianza y celebración de vista al día siguiente.

A la vista del 26 de octubre de 2007 compareció el Hospital e informó que habían resultado infructuosas las múltiples gestiones dirigidas a emplazar personalmente a los señores Quiñones y Grant. Fue por ello que solicitaron que se emitiera una orden de entredicho provisional ante la inminencia de las manifestaciones convocadas por la ULEES. Luego de celebrada la vista y de haber escuchado los testimonios de las personas que efectuaron las gestiones para procurar emplazar a los peticionarios, Instancia dictó orden de entredicho provisional con un término de duración de 24 horas y ordenó al Hospital a diligenciar personalmente los emplazamientos. Así se hizo, y luego de que los peticionarios contestaran la demanda, el 12 de diciembre de 2007 el Hospital presentó una “Moción Urgente solicitando vista sobre injunction

permanente o en la alternativa Orden de entredicho provisional y para que se le anotara la rebeldía al co-demandado Arturo Grant”.1

En su escrito el Hospital informó que el 10 de diciembre de 2007 recibió una carta del señor Quiñones (Director Ejecutivo de la ULEES) indicándole que se celebraría una nueva manifestación durante los días 24 al 26 de diciembre de ese año. Por tanto solicitó en su moción que se señalara una vista de manera urgente para discutir el injunction permanente o se dictara orden de entredicho provisional. Atendida la petición, Instancia citó a las partes a una vista de injunction preliminar. A la vista no comparecieron los demandados2 aunque sí su abogado, Lcdo. Carlos M. Ortiz Velázquez.

Celebrada la vista y aquilatada la prueba testifical y documental, el 20 de diciembre de 2007 Instancia emitió una Orden de Injunction

Preliminar, mediante la cual la respetada juzgadora de instancia dictaminó lo siguiente:

[E]ste Tribunal dicta Orden de Injunction Preliminar hoy, 20 de diciembre de 2007, a las 12:00 del mediodía. Esta orden tendrá vigencia inmediata y hasta que se resuelva este caso en sus méritos. Por tanto, se ordena a los demandados Radamés Quiñones Aponte y Arturo

Grant, en su capacidad personal y como Director Ejecutivo y Representante, respectivamente, de la ULEES, a regular y aminorar el nivel del sonido que emitan, durante la vigencia de esta Orden de Injunction Preliminar y mientras se celebren los piquetes o manifestaciones pautados para el 24 al 26 de diciembre de 2007, y cualesquiera otros que se lleven a cabo hasta que se resuelva esta caso en sus méritos y se dicte sentencia final. El nivel de sonido a emitirse será regulado o aminorado al grado permitido por ley y por el “Reglamento para el Control por Ruido” de la Junta de Calidad Ambiental. A esos fines, y para cumplir fielmente con esta Orden de Injunction Preliminar, los demandados no podrán utilizar artefactos de sonido o amplificadores de gran tamaño y potencia. Ap., pág. 40 (énfasis omitido y suplido).

El Hospital presentó el 14 de abril de 2008 una “Moción Solicitando Señalamiento de Vista sobre Injunction

Permanente”. En virtud de ello, Instancia señaló vista de estado de los procedimientos para el 26 de agosto de 2008 en la que concedió término a los señores Quiñones y Grant para presentar su posición a la solicitud y al Hospital para informar si deseaba que el injunction

preliminar se extendiera a uno permanente.

Con fecha del 17 de octubre de 2008 la parte recurrida presentó una “Moción Urgente Solicitando Desacato” en la que arguyó que los días 27 de agosto y 9 de octubre de 2008 los señores Quiñones y Grant, incumplieron la orden de injunction

preliminar al utilizar amplificadores, una “tumbadora”

y demás artefactos de sonido para propagar mensajes en los alrededores del Hospital. Además, hizo constar que el 14 de octubre de 2008 la ULEES le remitió una misiva informando que el 29 de octubre de 2008 llevarían a cabo nuevas manifestaciones en la entrada principal de sus instalaciones. En consecuencia, solicitó que el tribunal encontrara incursos en desacato a la ULEES y a los señores Quiñones y Grant

por incumplimiento con la orden de injunction emitida el 20 de diciembre de 2007.

Trabada así la controversia, el 29 de octubre de 2008 se celebró vista3 para mostrar causa sobre la solicitud de desacato. Ambas partes expusieron sus respectivos argumentos y se ofreció el testimonio del Director Ejecutivo del Hospital y la Directora del Departamento de Enfermería de dicha institución. Ese mismo día, Instancia dictó Minuta-Resolución en la que expresó: “este Tribunal encuentra incursos en desacato4 a los señores Radamés Quiñones y Arturo

Grant. Esta Minuta-Resolución

será referida a la Sala Criminal para el trámite correspondiente y notificada a las partes litigantes en este caso, por conducto de sus abogados”. Ap., pág. 67 (énfasis en el original).

Inconformes con tal determinación, el 1 de diciembre de 2008 los señores Quiñones y Grant

presentaron ante nuestra consideración el recurso de Certiorari

que hoy nos ocupa. Le imputaron a Instancia la comisión de los siguientes tres (3) errores:

Cometió error la Sala de Instancia al encontrar a los peticionarios incursos en desacato por actividades alegadamente realizadas por la organización Unidad Laboral de Enfermeras y Empleados de la Salud en un proceso de negociación colectiva, a pesar de que la organización obrera no es parte en el litigio ni se dictó orden de interdicto preliminar en su contra. Los peticionarios no responden en sus caracteres personales [sic]

ni en función de los cargos que ocupan en la organización ante la ausencia de la unión en el litigio.

El remedio del desacato es improcedente toda vez que la prueba desfilada por la parte demandante-recurrida

no estableció que el nivel de sonido emitido no excedía lo ordenado en el interdicto preliminar de [sic] 23 de diciembre de 2007 a los efectos de que las manifestaciones que se realizaran no excederían el grado permitido por la ley y por el Reglamento para el Control de Ruido de la Junta de Calidad Ambiental.

Asumiendo que el TPI actuó correctamente al encontrar a los peticionarios incursos

en desacato por actuaciones realizadas por una...

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