Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Noviembre de 2009, número de resolución KLRA20090665

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA20090665
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009

LEXTA20091124-08 Tobin v. Junta de Directores del Condominio Surfside Mansiones

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

Ruthnally Tobin y/o Carolina Boucheraeau
Recurrentes
v. Junta de Directores del Condominio Surfside Mansiones
Recurridos
KLRA20090665 REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Sobre: Propiedad Horizontal / Penalidad por pagos atrasados. Caso Núm. 100035793

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, la Juez Colom García, y el Juez Aponte Hernández.

Arbona Lago, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de noviembre de 2009.

Antecedentes

Las Sras. Ruthnally Tobin

y Caroline Bouchereau (las recurrentes) solicitan que revoquemos la Resolución dictada el 19 de mayo de 2009 por el Juez Administrativo del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) en el cual desestimó su causa de acción administrativa y ordenó su archivo. Las recurrentes alegan que la Junta de Directores del Condominio Surfside, (la Junta) les había facturado injustamente recargos por mora “lates charges”.

Hechos

La Sra. Tobin es titular del apartamento 901 y la Sra. Bouchereau es la apoderada, mediante escritura, del apartamento 802, ambos del Condominio Surfside

Mansions en Isla Verde, Puerto Rico (el Condominio). El segundo apartamento es propiedad de la Sra. Ada Chamount.

El 8 de julio de 2005 se convocó a una asamblea del Condominio con primera convocatoria para el 21 de julio de 2005 y una segunda convocatoria para el 3 de agosto de 2005. Como parte de los temas en ajenda se incluyeron enmiendas al reglamento del condominio para atemperarlo a la nueva Ley de Condominios. La asamblea se llevó a cabo el 3 de agosto de 2005.

Entre las enmiendas aprobadas por unanimidad de los presentes, se encuentra la número 12) que impuso una penalidad de 10% de intereses como recargo por atraso de pago en cuotas de mantenimiento, calculado a partir del día 15 de cada mes y no a partir del día 6 como fue originalmente propuesto.

La minuta de la Asamblea del 3 de agosto de 2005 con copia de las enmiendas aprobadas fue notificada a todos los titulares mediante correo regular y por debajo de la puerta de los apartamentos de todos los titulares residentes.

Así las cosas, la Junta comenzó a cobrar el cargo por mora a las recurrentes a partir del mes de mayo de 2006. El 5 de julio de 2006 la recurrente, Sra. Tobin envió una carta a la a la Junta en la que solicitaba que se le explicara la procedencia de unos cargos por mora habidos en su cuenta de mantenimiento. (Ap. pág. 2)

Al no recibir contestación por parte de la administración, las querellantes presentaron el 25 de mayo de 2007, una querella ante el DACO, impugnando el recargo, alegando que el proceso llevado en la asamblea del 3 de agosto del 2005 no estuvo de acuerdo con la ley y solicitaron que el Condominio cumpliera con lo dispuesto por el DACO en otras querellas llevadas contra la Junta. La Sra. Tobin consignó ante DACO la cantidad de $1,126.92 y la Sra. Boucherau

$916.15, por concepto de los alegados cargos moratorios.

El 19 de mayo notificada el 20 de mayo de 2009, el DACO emitió la resolución desestimando la querella, ordenando el cierre y archivo de la misma. Las querellantes solicitaron al DACO una reconsideración

el 9 de junio del 2009.

Al no acogerse la reconsideración solicitada e inconforme con la resolución emitida, las recurrentes instaron la revisión del epígrafe el 24 de junio del 2009, imputando al foro administrativo incidir de la siguiente forma:

Primer error: Erró el Departamento de Asuntos al Consumidor (DAO) cuando repetitivamente señala que las concurrentes estuvieron presentes en le asamblea del 3 de agosto de 2005, que se aprobaron la enmiendas al reglamento del condominio donde hubo la imposición de un 10% de cargos por mora (Late Charges) y que, si votamos a favor. Siendo todo esto cierto este foro erró cuando obvia, ignora convenientemente el hecho que la única y verdadera razón de la impugnación de éstos “Late Charges” es que el proceso no se llevó a cabalidad según lo expresa la ley escrita. Tanto la Junta de Directores y la administración no procedieron ni respectaron

(sic) la Ley a seguir, éste ha sido y es el “modus operandi” de este condominio”.

Segundo error: Erró el Departamento de Asuntos al Consumidor (DACO) cuando se contradice, corrobora y se señala contundentemente que las notificaciones de las enmiendas aprobadas fueron enviadas por correo regular a todos los titulares no residentes y se colocaron las mismas por debajo de la puerta de los apartamentos a los titulares residentes. Véase apéndice página 1. Otro punto es que se estipuló claramente es que no todos los titulares recibían correspondencia de lo que sucede en el condominio. Además no es cierto que se pongan las minutas por debajo de la puerta. En la mayoría de las puertas no entra ni un papel, muchísimo menos si son más de uno y grapados. Muchas veces hay titulares que no reciben documentación alguna. Ver apéndice 118.

Tercer error: Erró (DACO) cuando ignora que en la vista se discutió y confirmó que por largos meses se cuestionó por muchos titulares la procedencia de los “late charges”. Las querellanes conversaron y pidieron a la Junta de Directores y a la Lcda. Sandra

Velillo que investigaran y que se hiciera lo correcto, que estos “Late Charges” eran ilegales ya que el procedimiento de las enmiendas aprobadas el 3 de agosto de 2005 no se llevó a cabalidad

como dice expresamente la ley. Cuando la recurrente Ruthnally

Tobin cuestionó por escrito la procedencia de éstos. Véase apéndice págs. 2-3.

Cuarto error: Erró (DACO) donde declara que nosotras las querellantes sometimos la querella el 25 de mayo de 2007 donde básicamente impugnamos la aplicación de los “Late Charges”

o sea que estas recurrentes simplemente impugnaron los “Late Charges” por capricho porque no queríamos pagar, que fue exactamente lo que dijo la Lcda. Sandra

  1. Velilla. ¿Por qué se niega la verdad? Parte de los “Late Charges” que se nos estaban cobrando pertenecían a otra querella por otros cobros impugnados que iban en aumento y que no había resolución todavía. Véase apéndice página 109. La misma Ley interna de jurisdicción de (DACO) de Consideraciones para las Radicaciones de Querellas al Amparo de la Ley de Condominio dice. “Para todo tipo de impugnación ante el Departamento el titular o grupo de titulares deberá acreditar, que está al día en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con el Consejo de Titulares, inclusive las derramas aprobadas. Mediante una certificación escrita expedida por el tesorero de la Junta de Directores o el Agente Administrador. Este requisito no será de aplicación cuando la acción vaya dirigida a impugnar acuerdos relacionados con el establecimiento o la alteración de cualquier pago válidamente aprobado por el Consejo de Titulares”.

Con el beneficio de la Transcripción de la Prueba Oral y la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

Exposición y Análisis

I.

La Sección 4.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) 3 LPRA §

2171, permite la revisión judicial de las decisiones de las agencias administrativas que no estén expresamente exceptuadas...

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