Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Noviembre de 2009, número de resolución KLCE09 1486
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE09 1486 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 25 de Noviembre de 2009 |
ANDRÉS ALBINO MIRANDA Y OTROS Demandante-Recurrido v. CORPORACIÓN | KLCE09 1486 | Certiorari procedente |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, el Juez Morales Rodríguez y el Juez Rivera García.
Pesante Martínez, Juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de noviembre de 2009.
Ante nos, la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante CFSE) mediante un recurso de cetiorari en el que impugna una resolución dictada por la Hon. Leticia D. Ortiz
Feliciano, Juez del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. La CFSE solicita la revocación de un dictamen en el que el foro de instancia determinó que el pleito debía tramitarse como una acción representativa. Alega como error, que al tratarse de una acción por incumplimiento de contrato, no se encuentra disponible la acción representativa como curso procesal.
Después de evaluar los planteamientos de las partes litigantes, expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos el dictamen recurrido.1
El recurrido Andrés Albino Miranda y otros, presentaron el 31 de julio de 2007, una demanda contra la CFSE por incumplimiento de contrato y cobro de dinero. En su escrito alegaron que se habían acogido a los beneficios que disponía el Programa de Retiro Temprano para los empleados de la CFSE. Adujeron que entre los beneficios que incluía el retiro temprano se encontraba el pago del Bono de Navidad por espacio de cinco (5) años a partir de diciembre de 2000. Reclamaron el pago del Bono de Navidad correspondiente a diciembre de 2005.
La CFSE presentó una moción de desestimación el 15 de noviembre de 2007, en la que aseveró que la reclamación presentada por los recurridos estaba prescrita.
Afirmó que la reclamación era una al amparo de la Ley de Salario Mínimo por lo que el término prescriptivo aplicable era de tres (3) años contados a partir de la fecha en que los empleados cesaron de trabajar.
Por su parte, los recurridos replicaron que la reclamación era de naturaleza contractual por lo que el término de prescripción aplicable era de quince (15) años...
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