Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2009, número de resolución KLAN200801555

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200801555
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009

LEXTA20091130-02 Pagán

Maldonado v. Depto. de Hacienda de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PEDRO PAGÁN MALDONADO Demandante-Apelante Vs. DEPARTAMENTO DE HACIENDA DE PUERTO RICO Demandado-Apelado KLAN200801555 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KPE01-1221 (901) Sobre: Impugnación de Deficiencia Contributiva

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y el Juez Cabán García

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2009.

Comparece Pedro E. Pagán Maldonado (en adelante el apelante) y nos solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante el TPI) el 6 de agosto de 2008. Mediante ésta el foro de instancia desestimó la reclamación presentada por el apelante impugnando una deficiencia contributiva por falta de evidencia que refutara la presunción de corrección de las determinaciones del Secretario de Hacienda. Arguye que algunas de las deficiencias estaban prescritas, que el Secretario no emitió la notificación preliminar de deficiencias y que él presentó prueba suficiente que controvirtió la presunción de corrección.

Posteriormente, compareció el Secretario por conducto de la Procuradora General, para oponerse al recurso de epígrafe.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y contando con el derecho aplicable, procedemos a resolver.

I

En abril de 2001 el Departamento de Hacienda (en adelante el Departamento) notificó al apelante la existencia de deficiencias, correspondientes a las Planillas de Contribución sobre Ingresos sometidas en los años 1992, 1993 y 1994. En total, reclamó una deficiencia de $603,945.83.

Meses más tarde, el apelante presentó una demanda en contra del Departamento el 14 de junio de 2001 por injunction preliminar y permanente y acción civil. Sostuvo que, previo a la notificación de deficiencia, nunca se le informó preliminarmente de la investigación sobre las referidas planillas, ello en incumplimiento con la Sección272(a) de la Ley de Contribución sobre Ingresos de 1954, antes 13L.P.R.A.§ 3272(a), según enmendada. La falta de notificación implicó el que no pudiera defenderse y el que no pudiera ejercer su derecho a solicitar reconsideración. Por tanto, lo colocaron en una posición de indefensión, violándose su debido proceso de ley.

Además, el apelante señaló que la tasación de las supuestas deficiencias se realizó transcurrido el término establecido en la Sección275 de la ley antes mencionada, antes 13 L.P.R.A. § 3275, por lo que las supuestas deficiencias estaban prescritas.

Por último, alegó ante el TPI que el pago de la fianza que se le requirió para poder recurrir ante dicho foro, por la cantidad de $751,000.00, conllevaría una erogación económica sustancial. En vista de que el Departamento podía realizar gestiones de cobro, solicitó al TPI que emitiera un injunction que detuviera cualquier gestión que el Departamento pudiera hacer en su contra, hasta tanto se resolviera la demanda.

Las partes acordaron que el Departamento no efectuaría acción de cobro alguna hasta tanto se resolviera la demanda instada por el apelante. Posteriormente, éste sometió su contestación a la demanda y se continuó con varios trámites procesales.

Celebrado el juicio, el TPI emitió la Sentencia aquí impugnada, en la cual resolvió que el apelante operaba un garaje de gasolina en Villa Fontana

y que la mayor parte de los ingresos reportados por él provenían de servicios prestados a all Systems Electronics, Inc., en calidad de expendio de gasolina, renta de equipo y consultoría

financiera. Determinó que en el 1997 el Departamento investigó a esta última compañía por evasión contributiva y que de tal investigación surgió que, para los años 1992, 1993 y 1994 su presidente, Eladio

López Reyes, había girado una gran cantidad de cheques al apelante. Tales cheques reflejaron unos ingresos que el apelante no reportó en sus planillas de contribuciones para los mencionados años.

Además de este dinero no reportado, conforme a las determinaciones de la Sentencia, el Departamento encontró que el apelante cambiaba cheques pagados a y endosados por terceras personas, y que existían cheques a nombre de la Corporación Villa Fontana Shell endosados y cambiados por éste. Así las cosas, “[d]urante

el proceso de auditoría se identificó evidencia de ingreso adicional al declarado en las planillas de contribución sobre ingresos” del apelante, por lo que el Departamento concluyó que la totalidad de estos cheques fueron ingresos no reportados.

El TPI señaló que el apelante renunció por escrito durante el proceso administrativo “al término que provee la Ley para notificarle deficiencias contributivas”. Por tanto, se prorrogó el término para presentar la tasación luego de transcurrido el plazo establecido en la Sección 6006(b) del Código de Rentas Internas, 13 L.P.R.A. § 8026(b). Además:

Al examinar las planillas de contribución sobre ingreso del demandante para los años 1992, 1993 y 1994 notamos que en dicha planilla el contribuyente no ofrece ningún indicio de que recibieron tal cantidad de dinero por el concepto alegado. Su omisión fue absoluta. Podría concluirse, a base de esta observación, que el demandante pudo o intentó evadir su responsabilidad fiscal o informar ingresos menores en los años en cuestión, pero tal conclusión sólo puede extender el plazo prescriptivo de cuatro a seis años si la omisión fue mayor del 25% de todos los ingresos sujetos a contribución para ese periodo. De la prueba desfilada por el Departamento de Hacienda, notamos que la cuantía omitida, a juzgar por la determinación informada que hizo la agencia, constituía más del 25% del ingreso bruto que recibió el contribuyente durante los tres años en cuestión. El Departamento tasó la deficiencia en peligro dentro del plazo de seis años previsto en la legislación.

En virtud de la normativa vigente, el foro de instancia indicó que el apelante tenía el peso de probar que la determinación del Departamento había sido incorrecta. No obstante, “no presentó evidencia documental alguna acreditativa de que los ingresos imputados fueran de naturaleza distinta a ingresos devengados”. Concluyó que el apelante:

…estuvo varios años efectuando descubrimiento de prueba, intentando descubrir evidencia en apoyo a su contención de que los ingresos…fueron en calidad de préstamos, aún cuando…no se dedica al negocio de prestamista ni posee compañía alguna con estos propósitos...

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