Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2009, número de resolución KLAN200802028

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200802028
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009

LEXTA20091130-22 Izagas Santos v. Family Drug Center and

Convenience Store, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

MERCEDES IZAGAS SANTOS
Apelada
v.
FAMILY DRUG CENTER AND CONVENIENCE STORE, INC. H/N/C FARMACIA SARIMAR DRUG
Apelantes
KLAN200802028
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. KPE2007-0211 (508)

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario y los Jueces Piñero

González y Morales Rodríguez.

VOTO DISIDENTE DEL JUEZ PIÑERO GONZÁLEZ

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2009.

Una mayoría del Panel ha determinado en esta fecha revocar la sentencia emitida en el caso de título por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI) el 12 de noviembre de 2008, notificada el 21 de noviembre del mismo año. Dicho foro declaró con lugar la querella laboral instada por la parte aquí apelada, señora Mercedes Izagas Santos (la apelada o señora Izagas) al amparo, entre otros, del Procedimiento Sumario autorizado en la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. 3118 et seq. (Ley Núm. 2). Consecuentemente le ordenó a la apelante, Family Drug Center

and Convenience Store Inc. h/n/c Farmacia Sarimar

Drug (la apelante o Family Drug) el compensar a la apelada “con el pago Íntegro de mesada por la cantidad de $33,480.00, conforme dispone la Ley Núm. 80 de 1976, tomando en consideración los catorce (14) años que trabajó para el [sic] empresa a base del último salario devengado de veintisiete dólares ($27.00) por hora”1. Véase Sentencia del TPI, Anejo I del Recurso.

Luego de un ponderado y cuidadoso examen de la totalidad del expediente ante nos, y de la transcripción estipulada de la prueba vertida durante la vista en su fondo, es mi criterio que el TPI no incurrió en ninguno de los errores señalados por Family Drug; por lo que, contrario al dictamen de la mayoría del Panel, CONFIRMARÍA en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso.

I.

La señora Izagas comenzó a trabajar en Family Drug el 17 de agosto de 1992 en calidad de Farmacéutica Licenciada. Posterior-mente, fue ascendida en el año 1996 a la posición de “Farmacéutica Regente”. Conforme manifestara la Lcda. Edna

M. Palou Elósegui

(licenciada Palou) “el farmacéutico regente es el farmacéutico principal de la farmacia, es el encargado de tener los controles de los medicamentos controlados que se vende en la farmacia, tiene que llevar los registros, es el responsable ante los organismos del Estado de esos inventarios, ante el DEA y ante el Departamento de Salud, supervisaba los empelados del recetario, hacía las compras, bregaba con la cuestión de las recetas, establecía los turnos de los empleados. En otras palabras, el recetario operaba como un ente independiente del piso en ese sentido. Ella era la que resolvía todo lo que había allí”. Págs. 29-30 de la Transcripción de la Vista del 29 de octubre de 2008 (en lo sucesivo Transcripción).

El ascenso a Farmacéutica Regente fue notificado al Departamento de Salud, entidad gubernamental que en su día procedió a incluir en la Licencia de Farmacia que se emitió a favor de Family Drug el hecho de que la señora Izagas

era la “Farmacéutica Regente” de dicho establecimiento. En las postrimerías del año 2005 la señora Izagas solicitó, y obtuvo de la parte apelante, una Licencia sin Sueldo con el propósito de someterse a una intervención quirúrgica de cirugía bariátrica. Pág. 17 de la Transcripción.

La señora Izagas trabajó en Family

Drug hasta el 27 de enero de 2006 cuando comenzó a disfrutar de la Licencia sin Sueldo otorgada por la apelante. Al momento de iniciar el disfrute de la Licencia de Sueldo hizo consciente a Family Drug que estaría ausente de sus gestiones por varios meses a fin de poder someterse al tratamiento post-operatorio correspondiente. La apelada fue intervenida quirúrgicamente el 31 de enero de 2006.

Además, de la Licencia sin Sueldo obtenida la señora Izagas

también solicitó y obtuvo los beneficios de la Ley del Seguro por Incapacidad No Ocupacional Temporera, Ley Núm. 139 del 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como SINOT, 11 L.P.R.A. sec. 201 et

seq (SINOT). Realizada la intervención quirúrgica, la apelada se sometió, conforme lo había indicado a Family Drug, a tratamiento post-operativo en descanso durante los siguientes meses. Mientras disfrutaba de la Licencia sin Sueldo, la apelante fue sustituida por la licenciada Lourdes Cortés (Farmacéutica), quien de ordinario sustituía provisionalmente a la apelada en las ocasiones en que ésta disfrutaba de vacaciones.

Durante el tratamiento post-operatorio la apelada resultó con ciertas complicaciones que le impidieron regresar a su trabajo en el término previsto de varios meses, ello con el conocimiento y aquiescencia de Family Drug. No fue hasta el mes de octubre de 2006 cuando su médico de cabecera, Dr. Albert Suárez Domínguez, le informó que próximamente le habría de dar el alta.

Así las cosas, el 24 de octubre de 2006, la apelada se persona en...

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