Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2009, número de resolución KLCE200901533

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200901533
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009

LEXTA20091130-65 Pueblo de P.R. v. Rivera Morales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. YAN CARLOS RIVERA MORALES Peticionario
KLCE200901533
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Criminal Núms.: K VI2009G0012 K LA2009G0108 (1103)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas

Vélez, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Cortés Trigo.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2009.

Comparece ante nos el Sr. Yan

Carlos Rivera Morales (Sr. Rivera o el peticionario) mediante el recurso de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) el 14 de septiembre de 2009 y notificada el 13 de octubre de igual año. Por medio de ésta, el TPI concluyó que los términos de juicio rápido comenzaron a decursar

el 6 de julio de de 2009 porque el representante legal del peticionario no compareció a la vista a celebrarse ese día.

Analizado el recurso y el derecho aplicable, resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari

solicitado.

I.

Tras la celebración de la vista preliminar, el 25 de febrero de 2009 el Ministerio Público presentó dos (2) acusaciones en contra del Sr. Rivera por alegadamente infringir el Artículo 106 del Código Penal (Tentativa de asesinato) y el Artículo 5.05 de la Ley de Armas (Portación y uso de armas blancas), respectivamente. Las acusaciones detallan que allá en o para el día 30 de noviembre de 2008 el peticionario de manera ilegal, voluntaria y con malicia premeditada realizó actos inequívocamente dirigidos a ocasionarle la muerte al ser humano Adrián C.

Caraballo Méndez al agredirlo con un arma blanca en el área de la espalda axila izquierda y el pecho, ocasionándole heridas abiertas.

Según el peticionario, el 19 de marzo de 2009 se celebró el Acto de Lectura de Acusación y se pautó la celebración del juicio para el 6 de mayo de 2009. Alegadamente, la celebración del juicio se pospuso para el 19 de junio de 2009 porque el Ministerio Público no tenía disponible su prueba.

De igual modo, este señalamiento se suspendió para el día 6 de julio de igual año porque no estaba disponible el testigo de cargo estrella. Sin embargo, este último señalamiento se pospuso para el 14 de septiembre de 2009.

El 16 de julio de 2009 el peticionario presentó Moción Urgente para que se Recalendarice el Caso y se Señale el Juicio Dentro de los Términos de Juicio Rápido. Alegó que al contabilizar los señalamientos desde la fecha de la Lectura de Acusación, a saber, el 19 de marzo de 2009, el día 17 de julio de 2009 se vencía el término de los 120 días dispuesto en la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal. En virtud de ello, arguyó que pautar la celebración del juicio para el 14 de septiembre violaba su derecho a un juicio rápido. Adujo que las suspensiones no le podían ser imputadas pues se obtuvieron a petición del Ministerio Público. De este modo, solicitó que se celebrara el juicio el 17 de julio de 2009 pues no renunciaba a su derecho a un juicio rápido.

No obstante, el TPI mantuvo el señalamiento para el día 14 de septiembre de 2009 y en su Orden expresó que la “defensa estuvo presente y se allanó al señalamiento.”1

En respuesta, el 22 de julio de 2009 el Sr. Rivera presentó Moción Reafirmando Nuestra Solicitud de Juicio Rápido y para Desestimar la Acusación por Violación a los Términos de la Regla 64(n)(4) de P.Cr. Aclaró que su representante legal, Lic. José A. Feliciano (Lic. Feliciano), no estaba presente al momento en que el TPI reseñaló el juicio para el 14 de septiembre, por lo que no tuvo oportunidad de oponerse. A tales efectos, su representante legal explicó que para la vista de 6 de julio de 2009 solicitó un turno posterior por tener compromisos previos de rápida disposición y que así se lo había dejado saber al Alguacil del Tribunal, pero que su representado le informó que el TPI pospuso el caso para el mes de septiembre. Enfatizó que el peso de demostrar la justa causa para no celebrar el juicio dentro del término de 120 días recaía en el Ministerio Público, quien no replicó su moción. Así, solicitó la desestimación de las acusaciones presentadas en su contra, ya que no se celebró el juicio conforme al término de juicio rápido, sin que mediara justa causa para ello.

El 14 de septiembre de 2009 el TPI celebró una vista a los fines de iniciar el juicio en su fondo. Sin embargo, el representante legal del peticionario hizo hincapié de que había presentado una moción de desestimación por la violación al término de juicio rápido y que resultaba determinante que el tribunal la resolviera. Recalcó que tal término había transcurrido a consecuencia de las suspensiones de las vistas solicitadas por el Ministerio Público.

Luego que las partes se reunieron en el estrado y revisaron las minutas pertinentes al tracto completo del caso, el juez de instancia determinó que no procedía la desestimación del caso pues los términos de juicio rápido se interrumpieron por la incomparecencia del Lic. Feliciano a la vista de 6 de julio de 2009, por lo que a esa fecha comenzó un nuevo término. Ante la expresión del Sr. Rivera de que interesaba acudir al Tribunal de Apelaciones para cuestionar...

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