Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Diciembre de 2009, número de resolución KLRA200900712
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA200900712 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 9 de Diciembre de 2009 |
DRA. NEYLA ROLDÁN COSS | | Revisión Administrativa Resolución de la Junta De Licenciamiento Disciplina Médica núm. 2009-09 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, la Jueza Colom García y el Juez Aponte Hernández
Colom García, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2009.
Comparece ante nos la Dra. Neyla
Roldán Coss (Dra. Roldán o recurrente) y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica (J.L.D.M.), ante el Tribunal Examinador de Médicos, (T.E.M.) el 5 de mayo de 2009. Mediante este dictamen, la J.L.D.M. denegó la solicitud de la Dra. Roldán
pidiendo que se le reconociera la práctica de procedimientos cosméticos como una perteneciente a la especialidad de la medicina de familia.
Los hechos que motivan esta revisión administrativa se fundamentan en que para el primero de mayo de 2006, la Dra. Roldán y su fenecido esposo, en cumplimiento con el mandato del Tribunal de Primera Instancia (T.P.I.) del 18 de abril de 20061, presentaron carta ante el T.E.M. informando que como médicos especializados en la medicina familiar, estaban ofreciendo tratamientos cosméticos a sus pacientes y solicitando la autorización del tribunal médico para continuar realizando tales procedimientos. Luego de varios trámites procesales, el 6 de noviembre de 2008, la Dra. Roldán decidió someter el caso por expediente. Esencialmente, sus solicitudes consistieron en que la definición de Medicina de Familia incluye el cuidado de salud de los miembros de una familia, integrando tanto el aspecto biológico, clínico y de comportamiento, por lo que el propósito de dicha especialidad es conseguir la optima salud física y mental de los pacientes y provee[r] cuidado en todas las áreas (Determinaciones de hechos de la J.L.D.M., a la pág. 4). A la luz de esta definición, la recurrente adujo que la J.L.D.M. debía reconocer dentro de la especialidad en
Medicina de Familia los procedimientos cosméticos tales como inyectar botox, hacer rellenos faciales, aplicar láser para diversas condiciones y realizar terapia fotodinámica. Para la recurrente, la educación y adiestramientos que ha recibido en las áreas de la Medicina de Familia, en los cuales ha desempeñado procedimientos dermatológicos y de cirugía menor justifican que se le conceda la autorización solicitada. Por último, adujo que limitar la práctica de procedimientos cosméticos a otras especialidades constituye un acto arbitrario y lesivo a su derecho constitucional al trabajo.
El 23 de marzo de 2008, la Oficial Examinadora emitió el Informe Final y Recomendaciones de la Oficial Examinadora (Apéndice de la recurrente, págs. 4-25). El 5 de mayo de 2009 la J.L.D.M. emitió la Resolución de la cual se recurre, en la que luego de considerar la petición de la recurrente y los escritos presentados, adoptó mediante votación las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho contenidas en dicho informe. Dicha Junta estimó que tanto conforme a las disposiciones de la derogada Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, conocida como la Ley del Tribunal Examinador de Médicos, 20 L.P.R.A. sec. 31 et seq. y Reglamento del Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico, Reglamento Núm. 4547 de 4 de octubre de 1991 aún vigente-2, como por la nueva Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica de Puerto Rico, Ley Núm. 139 de 1 de agosto de 2008, se reconoce la especialidad de la Medicina de Familia,3 Id., a la pág.
15. Sin embargo, en dichas disposiciones la J.L.D.M. no reconoció la disciplina de la medicina estética como parte de esta especialidad. Id., a la pág. 15.
Ante la alegación de la Dra. Roldán haciendo alusión que el Aviso Público promulgado y publicado por el T.E.M. el 11 de octubre de 2006 en un periódico del país constituyó una reglamentación interpretativa que no creaba derechos ni obligaciones, la J.L.D.M. resolvió que dicho anuncio era una declaración que no tenía fuerza de Ley como la tienen las normas legales y estatutarias, según lo resuelto en Sociedad Puertorriqueña de Medicina Estética, Inc. V. TEM, KLAN200600613 (Sentencia de 14 de diciembre de 2006).
En la Resolución recurrida, la J.L.D.M. explicó que el estado de derecho promulgado por los Artículos 9 y 22 de la Ley 22, supra, -vigente al momento de la Oficial Examinadora evaluar esta causa-, así como el de los Artículos 26(e)(4) y 35 de la Ley 139, supra, prohíben expresamente el ejercicio de una especialidad médica a las personas que no están debidamente certificadas para ello. (Determinaciones de hechos de la J.L.D.M., a la pág. 16).
Por último, la J.L.D.M. analizó la definición y parámetros de lo que constituía una especialidad, a tenor con lo dispuesto en el Artículo 7.3 del Reglamento General 4247, que a su vez se apoya en la definición oficial de Medicina de Familia creada por el American Board
of Medical Specialties (A.B.M.S.).4 En relación a la definición y conceptualización de la Medicina de Familia por la A.B.F.M., la J.L.D.M. concluyó que esta, impide razonablemente concluir que dicha disciplina incluya procedimientos específicos como la administración de procedimientos de láser, inyecciones de botox, etc. Independientemente de su grado de complejidad o dificultad, o de si trata de procedimientos invasivos
o no, entendemos que dichas prácticas no concuerdan con el carácter integral e integrado para el que se creo y ha desarrollado la disciplina de Medicina de Familia.
Id., a la pág.
21.
Ser especialista en la generalidad no obstante, no puede implicar una licencia irrestricta para practicar cualquier procedimiento médico...
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