Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Diciembre de 2009, número de resolución KLCE200901435

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200901435
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009

LEXTA20091215-08 Iglesia de Dios Pentecostal Misión Internacional, Inc. v. Rotger

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XI

IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL MISIÓN INTERNACIONAL, INC. REGIÓN DE PUERTO RICO
Peticionaria
v.
CARLOS ROTGER, SU ESPOSA MINERVA VIDAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, ROTGER VIDAL & ASOCIADOS Y C & D, S.E.
Recurrido
KLCE200901435
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Sala de Arecibo Civil Núm.: CDP2004-0077 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Aponte Hernández, la Jueza Cintrón Cintrón y el Juez Cabán García.

Cabán García, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2009.

La Iglesia de Dios Pentecostal Misión Internacional, Inc. (Iglesia) nos solicita la revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Arecibo, el 2 de septiembre de 2009, notificada a las partes el 3 de septiembre del mismo año. Mediante dicha Resolución, el foro primario ordenó la anotación de la rebeldía en cuanto a la reconvención presentada por C & D, S.E. (C & D). Argumenta la Iglesia que la reconvención presentada por C & D como parte de la contestación a la demanda enmendada no era una enmienda a la reconvención original, por lo que, habiéndose contestado oportunamente la reconvención original, no era necesario contestarla nuevamente.

Sostiene C & D, por otro lado, que procedía la anotación de la rebeldía en contra de la Iglesia puesto que las partes de una y otra reconvención no eran las mismas, por lo que la Iglesia tenía que defenderse de las únicas alegaciones que hiciera C & D en su reconvención presentada el 20 de agosto de 2005.

Por los fundamentos que expondremos a continuación y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, se expide el auto de Certiorari

y se revoca la Resolución recurrida.

I

El 23 de marzo de 2004, la Iglesia de Dios Pentecostal

Misión Internacional, Inc. (la Iglesia) presentó una demanda de daños y perjuicios en contra del Sr. Carlos Rotger, su esposa1, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos y Rotger, Vidal & Asociados, dueños del predio contiguo. En dicha demanda se alegó que los demandados removieron corteza terrestre, árboles y desechos que estaban acumulados en su solar y que, al ser recostados contra el muro que dividía ambas propiedades, provocaron que el muro cediera y colapsara. El 15 de julio de 2004, los demandados contestaron las alegaciones de la Iglesia y levantaron varias defensas afirmativas, entre ellas, la falta de parte indispensable. Como parte de su contestación, incluyeron una reconvención2 alegando que la construcción de la verja realizada por la Iglesia creó un talud en su propiedad que impedía su uso adecuado. Esta reconvención fue contestada por la Iglesia el 2 de agosto de 2004.

Posteriormente, la Iglesia advino en conocimiento de que el predio de terreno colindante pertenecía a C & D, S.E. (C & D), sociedad constituida por el Sr. Carlos Rotger y su esposa, Minerva Victoria Vidal, ello a pesar de que el Sr. Rotger

siempre había representado ser el titular de la finca cuya corteza de terreno fue removida. A tales efectos, y siendo parte indispensable en la adjudicación de la controversia, el 13 de junio de 2005 la Iglesia solicitó autorización al TPI para enmendar la demanda original e incluir a C & D. El 6 de julio de 2005, el TPI permitió la enmienda a la demanda. Así las cosas, el 20 de septiembre de ese mismo año, los demandados, incluyendo esta vez a C & D, contestaron la demanda enmendada e incluyeron la misma reconvención que había sido presentada el 15 de julio de 2004 junto con la contestación a la demanda original3.

Los trámites procesales del caso continuaron sin mayor dificultad y las partes estuvieron litigando sus respectivas posiciones activamente. Inclusive, sometieron al TPI el Informe Sobre Conferencia con Antelación al Juicio y su correspondiente enmienda, el 29 de junio de 2006 y 6 de junio de 2007, respectivamente.

El 27 de agosto de 2009, o sea casi cuatro (4) años después de presentar la contestación enmendada y la alegada segunda reconvención, C & D presentó una moción solicitando la anotación de la rebeldía a la Iglesia toda vez que no había contestado la Reconvención presentada por ellos el 20 de septiembre de 2005. Sin trámite ulterior, el 2 de septiembre de 2009, notificada a las partes el 3 de septiembre del mismo año, el TPI ordenó la anotación de la rebeldía a la Iglesia en cuanto a la reconvención de C & D. Inconforme con tal determinación, el 8 de septiembre de 2009, la Iglesia presentó su Oposición a Solicitud de Rebeldía y Moción de Reconsideración. Véase, Recurso de Certiorari, Apéndice P, págs. 44-45 y Apéndice Q, págs.

46-49. El TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración

bajo el fundamento de que C & D alegó que la Reconvención fue radicada en el 2005. Véase, Recurso de Certiorari, Apéndice R, pág. 50-51. Igualmente, el 15 de septiembre de 2009 declaró No Ha Lugar la Oposición a la Solicitud de Rebeldía. Véase, Recurso de Certiorari, Apéndice S, pág. 52-53.

Así las cosas, y a pesar de la negativa del TPI a reconsiderar su determinación, el 18 de septiembre de 2009, la Iglesia presentó una Segunda Contestación a la Reconvención donde alegó nuevamente que la reconvención presentada por C & D el 20 de septiembre de 2005 no era una reconvención enmendada sino la misma reconvención presentada el 23 de marzo de 2004, la cual había sido contestada desde el 2 de agosto de 2004. También presentó en la misma fecha una Moción Solicitando Se Deje Sin Efecto Anotación de Rebeldía. Ambas mociones fueron declaradas No Ha Lugar el 22 de septiembre de 2009, notificado a las partes el 23 de septiembre del mismo año.

Inconforme con las determinaciones del foro primario, el 7 de octubre de 2009, la Iglesia acudió ante este Tribunal aduciendo, en síntesis, que dicho foro incidió: (1) al anotar la rebeldía en cuanto a la reconvención cuando no hubo enmienda a la misma y la reconvención original había sido oportunamente contestada; (2) al no dejar sin efecto la anotación de rebeldía, a pesar de que la...

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