Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2009, número de resolución KLCE200901565

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200901565
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009

LEXTA20091216-10 Pueblo de P.R. v. Sánchez Osorio

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. HECTOR SANCHEZ OSORIO Peticionario
KLCE200901565
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Criminal Núms.: K VI2008-G0060 K LA2008-G-0888

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas

Vélez, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Cortés Trigo.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2009.

Comparece ante nos el Sr. Héctor

Sánchez Osorio (el Sr. Sánchez o el peticionario).

Nos solicita que revoquemos dos (2) Resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (el TPI), el 23 de septiembre de 2009 y el 15 de octubre de 2009. Por medio de la primera, el TPI declaró no ha lugar la solicitud del Sr. Sánchez de desestimar las acusaciones en su contra al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal y la solicitud de suprimir su identificación. En la segunda Resolución recurrida, el TPI declaró no ha lugar la solicitud del peticionario de suprimir su vehículo como evidencia.

Analizado el recurso y el derecho aplicable, resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari

solicitado.

I.

Según el expediente de autos, el 6 de febrero de 2008 el Sr. Elliut de Jesús Ayala (Sr. de Jesús) murió en el estacionamiento del Parque Luis Muñoz Marín, Hato Rey (el Parque).1

Acorde con el Informe Médico Forense la causa de la muerte lo fue un trauma cráneo-cerebral. Varios empleados del Parque, a su vez compañeros de trabajo de la víctima, declararon que observaron al Sr. de Jesús en el suelo del estacionamiento del Parque recostado de una goma de un vehículo, sangrando por la nariz, la boca y con un golpe en la cabeza. Alegadamente, cuando los declarantes le cuestionaron a la víctima lo que le había sucedido, éste respondió en un tono muy bajo y con dificultad para respirar que “Héctor” le había dado con un llavero. A los varios minutos de tales expresiones, el Sr. de Jesús murió. Los declarantes señalaron que el único “Héctor”

que ellos conocían en el Parque, era el peticionario, quien trabajaba allí en el vivero. Además, una de las declarantes, la Sra. Celia Vázquez Rivera (Sra.

Vázquez) declaró que observó cuando el peticionario atropelló con su vehículo a la víctima, quien venía caminando lentamente por el estacionamiento del Parque, tambaleándose y aguantándose la cabeza.

En razón de ello, el Sr. Sánchez fue acusado por alegadamente

infringir el Artículo 106 del Código Penal (Asesinato en Segundo Grado), 33 L.P.R.A. sec. 4734 y el Artículo 5.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico (Portación y Uso de Armas Blancas), 25 L.P.R.A. sec. 458d.

Durante la celebración de la vista preliminar, testificaron los Sres. Armando Caussade Vázquez (Sr. Caussade), Juan Bautista Nogueras Rondón (Sr. Nogueras), la Sra.

Vázquez y la Dra. María S. Conte (Dra.

Conte) (Patóloga Forense). El TPI determinó que existía causa probable para acusar por tales delitos, por lo que se celebró la lectura de acusación.

Así las cosas, el 18 de febrero de 2009 el peticionario presentó una moción titulada Moción Solicitando Supresión de Identificación. Alegó que en la vista preliminar los tres (3) testigos lo identificaron como el causante de la muerte del Sr. de Jesús, pero que tales identificaciones

fueron basadas en meras especulaciones. Argumentó que la expresión del Sr. de Jesús antes de morir en la que se refirió a un “Héctor”

como su agresor, era una muy general, por lo que los testigos desconocían a que “Héctor” se refería la víctima. Enfatizó que ninguno de los testigos presenció lo ocurrido al Sr. de Jesús. A tales efectos, expresó lo siguiente:

Por otro lado, ninguno de éstos testigos identifica al aquí acusado por otra cosa que no fuera una mera especulación a la que llegan cuando supuestamente la víctima señala a un Héctor como su agresor. El occiso no menciona otra cosa que no fuera el nombre de Héctor

y éstos testigos asumen que es el acusado por que según ellos, es el único Héctor que trabaja en Parques Nacionales, todo ello a pesar que Juan Bautista Nogueras Rondón declara que “Héctor no estaba en los alrededores ni su vehículo”. Ninguno de éstos testigos, y tampoco así se ha considerado la posibilidad de que ese Héctor fuera una persona totalmente ajena a Parques Nacionales que llegara a ese sitio a agredir a la víctima. O sea, que estamos ante un caso de identificación por suposición.2

Además, cuestionó el testimonio de la Sra. Vázquez respecto al supuesto atropello perpetuado al Sr. de Jesús. Indicó que el testimonio de la Sra. Vázquez era contradictorio tanto con la prueba médica presentada como con la prueba testifical restante.

Detalló que ninguno de los otros testigos mencionó tal evento y tampoco mencionaron la presencia de la Sra. Vázquez en los alrededores donde ocurrieron los hechos, a pesar de que sí nombraron a otras personas que estaban presentes en el lugar. Respecto a la prueba médica presentada, puntualizó que los hallazgos de la autopsia revelaron que las contusiones en el cuerpo de la víctima eran compatibles con una pelea; que no hubo fracturas en el cuerpo; y que sus órganos del torso se encontraban en condiciones normales. De este modo, concluyó que tales hallazgos médicos no eran compatibles con lo testificado por la Sra. Vázquez.

Al día siguiente, el Sr. Sánchez presentó una segunda moción mediante la cual le solicitó al TPI la desestimación de las acusaciones en su contra en virtud de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal. En síntesis, reiteró que los testimonios vertidos durante la celebración de la vista preliminar fueron contradictorios entre sí y con la prueba científica admitida. Además, arguyó que la manifestación hecha por la víctima antes de morir identificándolo como su agresor era inadmisible pues no cumplió con los requisitos de la doctrina federal de “dying declaration”

(in artículo mortis), pues razonablemente la víctima no podía entender que estaba ante “las puertas de la muerte”. A los efectos de sustentar sus argumentos, anejó copia de las declaraciones juradas de las personas que testificaron en la vista preliminar y del Informe Médico- Forense.

Posteriormente, el 28 de septiembre de 2009 el Sr. Sánchez presentó una tercera moción al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal a los fines de solicitar la supresión de su vehículo como evidencia. Adujo que el Agte. Francisco Merced Hernández

(Agte. Merced) solicitó una Orden de Registro y Allanamiento contra el vehículo en referencia basado en una identificación viciada y en una información que no le constaba de propio y personal conocimiento. Repitió que las personas que auxiliaron a la víctima asumieron que éste era el alegado agresor, por lo que identificaron su vehículo a base de especulaciones. En virtud de ello, mencionó lo que sigue:

  1. Que lo cierto es que quien señala a Héctor

    Sánchez Osorio como el alegado autor de éstos no es la víctima, sino que su nombre viene por una conclusión a la que llegan las personas quienes lo auxilian cuando lo encuentran sentado contra la goma de un auto, sangrando. Armando Caussade, uno de los testigos en el presente caso, claramente declaró que fue él quien asumió que la persona a quien se refería la víctima era Héctor

    Sánchez Osorio.

  2. Siendo ello así, la descripción de la guagua viene producto de esa identificación viciada, ya que siendo el acusado un empleado de Parques Nacionales, todas las personas conocen la descripción de su vehículo de motor y esa descripción no viene como producto de la investigación, sino que viene a consecuencia del conocimiento de las personas que concluyeron que el “Héctor” que mencionara la víctima era Héctor

    Sánchez Osorio. 3

    Tras varias incidencias procesales, el 23 de septiembre de 2009 el TPI resolvió conjuntamente las primeras dos (2) mociones. Al analizarlas con sus respectivas réplicas y anejos, el TPI las declaró no ha lugar. Determinó que al amparo de los testimonios vertidos en la vista preliminar no surgía ausencia total de prueba, por lo que no procedía la desestimación de las acusaciones en virtud de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal. En cuanto a la identificación, estableció que de las declaraciones surgía que el peticionario fue identificado en el lugar de los hechos por sus propios compañeros de trabajo. Por último, sostuvo que la declaración en peligro de muerte no había que discutirla porque “en efecto el perjudicado murió en el mismo sitio de los hechos, en presencia de los testigos, compañeros de trabajo, luego de identificar claramente al imputado, decir lo que ocurrió, suspirar y morir.” 4

    La Resolución se archivó en autos el 25 de septiembre de 2009 y se depositó en el correo al siguiente día 28.

    De otro lado, el 15 de octubre de 2009 el TPI denegó la solicitud de supresión de evidencia.5 Concluyó que la declaración jurada vertida por el Agte. Merced, a los fines de solicitar la Orden de Registro y Allanamiento, cumplió con los criterios exigidos en la Regla 231 de Procedimiento Criminal. Expuso que tal declaración jurada estableció la causa probable necesaria para la expedición de la Orden. Indicó que la información recibida por el Agte. Merced era base razonable para entender que se había violado la ley en el lugar a ser registrado. A tales efectos, resumió la información plasmada en la declaración jurada de la siguiente manera:

    El Agente Merced recibió información de un vehículo del cual le dieron la descripción y los últimos tres números de la tablilla, había sido utilizado por el sospechoso de un asesinato para huir, y éste se encontraba en las Oficinas de Parques Nacionales. El Agente Merced se personó al...

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