Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Diciembre de 2009, número de resolución KLCE200901231

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200901231
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009

LEXTA20091217-24 Pueblo de P.R. v. Santiago Ramárez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
XAVIER SANTIAGO RAMÍREZ
Recurrido
KLCE200901231
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Criminal Núm.: EIS2009G0019 Y 20 SOBRE: ART. 142 del CP

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino y la Jueza Carlos Cabrera.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2009.

La Oficina de la Procuradora General, en representación del Pueblo de Puerto Rico, presentó el recurso de Certiorari de epígrafe. Solicita que se revoque la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI), el 11 de agosto de 2009, notificada el 13 de ese mes y año. En la aludida Resolución el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud del Ministerio Fiscal para que en el juicio se excluya de sala al público por el tiempo que dure el testimonio de la menor perjudicada.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el recurso de certiorari y se revoca la Resolución recurrida.

I.

El 19 de diciembre de 2008 se presentaron dos (2) denuncias contra Xavier Santiago Ramírez por el delito de agresión sexual tipificado en el Artículo 142 del Código Penal de 2004, 33 LPRA §4770. Estas denuncias rezan que “en o para el mes de junio de 2008” martes y sábado respectivamente, el Sr. Santiago “ilegal, voluntaria y criminalmente llevó a cabo una penetración sexual vaginal contra A.M.M., siendo la víctima al momento de los hechos menor de dieciséis años de edad (13 años).” El 19 de diciembre de 2009 se celebró la vista bajo la Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II R. 6, en la que se determinó causa para arrestar.

La vista preliminar se señaló para el 27 de enero de 2009. En esa fecha el Ministerio Público presentó “Moción Solicitando Exclusión de Público”. Informó el señalamiento de una vista de necesidad sobre desalojo de público de sala y alegó: (a) que la menor A.M.M. cuenta con catorce (14) años de edad; los hechos imputados son de violación técnica; que en un receso de vista preliminar se encontró a la menor llorosa y en condición emocional delicada; que ésta afirmó que no podía testificar ante tanta gente sobre los hechos que son de naturaleza sexual; que la menor se encuentra recibiendo terapias en el Centro de Ayuda a Víctimas de Violación; que respecto a este particular “el estado emocional y físico de los menores es de interés apremiante para el Estado; y que los procedimientos de menores se tratan de forma confidencial. Añadió que la menor se encuentra envuelta en este caso en un procedimiento criminal de adultos, ya que el acusado es adulto también. Solicitó del Magistrado, que en un balance de intereses, permitiera el desalojo de la sala en este caso. Insistió en que exponer a testificar a la menor sobre un aspecto sexual de su vida abona a no protegerla en su aspecto mental y emocional.

Posteriormente, el Sr. Santiago presentó oposición a esta petición. Baso su argumentación en que el Ministerio Público no explicó cuál era la condición emocional delicada de la menor, ni quien la refirió para tomar terapias en el Centro de Ayuda a Víctimas de Violación. Esto además de que no expresó fundamento legal que justifique su petición.

En efecto, el 30 de enero de 2009 se celebró la vista de necesidad a los fines de determinar si procedía la exclusión del público de la vista preliminar. El 10 de febrero de 2009 el Magistrado emitió una Resolución fundamentada en la que declaró Ha Lugar la petición del Ministerio Público. Encontró, a base de la prueba desfilada, “que el estado mental y emocional de la menor se puede afectar al tener que declarar en público”.1 La orden recaída se dirigió en específico el testimonio de la menor perjudicada. Dispuso que durante su declaración sólo se permitiría la presencia del Sr. Santiago, su abogado, el representante del Ministerio Público y una persona de apoyo de ser necesaria, siempre que esta persona no fuese un testigo.

El 27 de febrero de 2009 se celebró la vista preliminar, en la que se determinó causa probable para acusar por el delito en cuestión. El 18 de marzo de 2009 se realizó la lectura de acusación.

El 29 de junio de 2009 el Ministerio Fiscal presentó una “Moción Informativa y Solicitud Urgente”. Solicitó, al amparo de la Regla 131 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II R. 131 (en adelante Regla 131), la exclusión del público en el juicio durante el testimonio de la menor A.M.M. Solicitó también que se permitiera la presencia de la Sra. Lourdes Santos, Técnica de Ayuda a Víctimas y Testigos como persona de apoyo.

El 11 de agosto de 2009 se celebró la vista de necesidad. En igual fecha el TPI emitió la Resolución que nos ocupa. Concluyó improcedente la solicitud del Ministerio Público al amparo de la Regla 131. Fundamentó, en atención a lo dispuesto en la aludida Regla que “definitivamente no se ha cumplido con los requisitos de esa regla y no hubo prueba en lo absoluto que demostrase que la menor esté incapacitada de declarar en presencia del público”. No obstante, expresó que, como es deber del Tribunal proteger a la perjudicada, podrán tomarse medidas a esos fines y señalaría el caso en horas de la tarde. Además, advirtió que en el ejercicio de su discreción, puede limitar el acceso del público a la sala mientras la menor declare.

Inconforme con esta decisión, el Estado acude ante este foro mediante el recurso que nos ocupa. Alegó que:

  1. Incurrió en error el Tribunal de Primera Instancia al no acceder a la solicitud al amparo de la Regla 131 de Procedimiento Criminal, a los efectos de excluir al público de la sala durante el testimonio de la menor agraviada.

  2. Incurrió en error el Tribunal de Primera Instancia al no tomar en cuenta la prueba presentada en la vista de necesidad, y concluir que “no hubo prueba en lo absoluto que demostrase que la menor esté incapacitada de declarar en presencia del público”.

  3. Incurrió en abuso de discreción el Tribunal de Primera Instancia al ignorar la política pública del Estado en torno a los delitos de violación sexual contra menores de edad.

Interesa destacar que el recurso de certiorari se acompañó de una “Moción en Auxilio de Jurisdicción”. Solicitó la Procuradora General la paralización de los procedimientos ante el TPI, petición que declaramos Ha Lugar mediante Resolución del 31 de agosto de 2009. Consecuentemente, se ordenó la paralización de los procedimientos hasta la solución de este asunto.

El 15 de septiembre de 2009 el Sr. Santiago presentó su posición y el 19 de octubre de 2009 se recibió en la Secretaría de este Tribunal la transcripción de la vista de necesidad. Resolvemos.

II.

En atención al balance de intereses que necesariamente impone la decisión que se...

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