Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2009, número de resolución KLCE200901880

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200901880
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009

LEXTA20091218-05 Pueblo de P.R. v. Castro Rodríguez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL CAROLINA

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. JOSÉ LUIS CASTRO RODRÍGUEZ Peticionario KLCE200901880 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina SOBRE: HÁBEAS CORPUS Caso Núm. VP-2009-1130-1134

Panel integrado por su presidente, el Juez Miranda De Hostos y los Jueces Escribano Medina y Bermúdez Torres

VOTO DISIDENTE DEL JUEZ MIRANDA DE HOSTOS

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2009.

Respetuosamente disiento del voto mayoritario.

La Regla 240 de Procedimiento Criminal, dispone en su inciso (a) que si el tribunal tuviere “base razonable para creer que el acusado está mentalmente incapacitado [incluyendo en la etapa de vista preliminar], inmediatamente suspenderá los procedimientos y señalará una vista para determinar el estado mental del acusado”. 34 L.P.R.A. Ap.

  1. En esta etapa no es necesario presentar prueba pericial, pues es un criterio laxo para determinar bajo criterios de razonabilidad

si se puede continuar el procedimiento criminal contra el acusado.

Una vez se entiende que hay base razonable sobre la incapacidad mental del acusado o imputado, se celebra la vista a la cual deberán comparecer “uno o varios peritos para que examinen al acusado y declaren sobre su estado mental”; y entonces el tribunal procederá a determinar que el acusado está procesable o no procesable. En el caso que el tribunal concluya que el acusado no está procesable, suspenderá los procedimientos judiciales en su contra y ordenará inmediatamente su reclusión en una institución adecuada del Estado, para recibir tratamiento médico. Ésta, es la vista formal que comúnmente se denomina la “Vista de Procesabilidad

bajo Regla 240”. Véase, Regla 240 inciso (b), supra; Pueblo v. Rodríguez Galarza, 117 D.P.R. 455, 457 (1986).

En atención al trámite de ley antes descrito se puede concluir que, primero, el foro de instancia bajo el criterio de “base razonable para creer que el acusado está mentalmente incapacitado”, debe paralizar inmediatamente el procedimiento, y referirlo a una vista de procesabilidad.

Segundo, en la vista siguiente, es que el tribunal determina con la prueba pericial pertinente, que el acusado está procesable o no procesable.

En aquellos casos que el acusado no esté procesable, debe paralizar los procedimientos e ingresarlo en...

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