Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2009, número de resolución KLAN20090304

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20090304
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009

LEXTA20091218-19 Guzmán González v. Lajara Vázquez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE UTUADO

PANEL IX

GRETCHEN MARIE GUZMÁN GONZÁLEZ, en representación de su hija menor de edad A.M.L.G.
Demandante-Apelada
v.
ALEXIS J. LAJARA VÁZQUEZ y MOISÉS TORRES GONZÁLEZ
Demandados-Apelante
KLAN20090304
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado CIVIL NÚM.: LFI-2008-0005 SOBRE: Paternidad y Alimentos

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino y la Jueza Carlos Cabrera.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2009.

El Sr. Alexis J. Lajara

Vázquez (en adelante Sr. Lajara Vázquez o apelante), presentó la Apelación de título en interés de que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado

(TPI), el 29 de enero de 2009, notificada el 5 de febrero del año en curso. En virtud de la Sentencia apelada el TPI accedió a la solicitud en corte abierta realizada por Gretchen Marie Guzmán González (apelada), quien en representación de su hija menor de edad (a quien reconoceremos como AMLG) incoó una demanda de filiación que comprende paternidad contradictoria y alimentos. Las razones que motivaron la solicitud de desistimiento, conforme a la Sentencia, consisten en que la madre (en representación del menor) no interesa continuar con la acción “toda

vez que la niña es menor de edad y en su momento tendrá la oportunidad de llevar su causa de acción”.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se revoca la Sentencia apelada.

I.

Los hechos en conformidad al expediente son sencillos. No así, a nuestro entender, la determinación y los efectos que por la vía del desistimiento acotó el foro sentenciador.

El 18 de julio de 2008 Gretchen Marie

Guzmán González en representación de su hija AMLG, presentó una demanda de paternidad y alimentos contra el Sr. Lajara Vázquez y el Sr. Moisés Torres González (en adelante Sr. Torres González). Alegó que AMLG aparece inscrita en su certificado de nacimiento como hija del Sr. Lajara Vázquez; que éste no es el padre legítimo de la menor, según surge del informe rendido por Advance DNA Identification Center de 13 de noviembre de 2007; que del mencionado informe se desprende que Alexis J. Lajara Vázquez no puede ser el padre biológico de la menor; que el verdadero padre lo es Moisés Torres González, producto de la relación habida entre éste y la madre representante de la menor, Gretchen Marie Guzmán González; y que por consiguiente solicita la adjudicación de paternidad correspondiente, se ordene al Registro Demográfico modificar la inscripción y se fije la pensión alimentaria en conformidad con las guías para la fijación de pensiones alimentarias.

El 20 de agosto de 2008 el Sr. Lajara Vázquez presentó su contestación a la demanda. Admitió todos los hechos alegados. Solicitó que se declarara que él no era el padre de la menor AMLG y eliminara su nombre como padre en el certificado de nacimiento. Acompañó a dicha contestación copia del informe de ADN del 13 de noviembre de 2007 que en efecto revela que Lajara Vázquez “no puede ser el padre biológico de Aleys M. Lajara Guzmán”. El 20 de agosto de 2008 el codemandado Lajara

Vázquez presentó una moción en solicitud de que se designara un defensor judicial a la menor para velar por los mejores intereses de ésta.

El 21 de octubre de 2008 el TPI celebró una vista sobre los procedimientos. Surge del expediente que las partes, luego de dialogar, propusieron la designación de un defensor judicial y que el TPI sugirió que la prueba científica de paternidad fuera realizada por el Recinto de Ciencias Médicas. Dispuso el Tribunal que las partes coordinaran ese día la fecha y se emitiría orden a esos efectos. Las partes solicitaron que se designara al Lcdo. Ricardo Morales como defensor judicial. El Tribunal concedió un término de diez (10) días al Lcdo.

Morales para aceptar la designación.

El 3 de noviembre de 2008 el TPI emitió una Resolución, notificada a las partes el 14 de noviembre de ese año. En la Resolución indicó que el Sr. Torres González había sido debidamente emplazado y no había presentado contestación a la demanda. Expresó además, luego de reconocer que la filiación y reconocimiento de los hijos son actos revestidos del mayor interés del Estado, que el resultado de la acción de impugnación “nunca puede ser que el menor se quede sin filiación”. Y determinó que en el caso de autos, habiendo la menor nacido en el 2006, presentada la causa de acción en el 2008, “más de dos años después del nacimiento y del reconocimiento del menor” la conclusión forzada era “que la causa de acción está absolutamente caducada en cuanto a la impugnación que pudiera hacer el padre que reconoció y el padre verdadero”. No obstante, subrayó que “la impugnación que pudiera instar la menor no ha caducado”. Por consiguiente, nombró a la Lcda.

Sandra González Maldonado, Procuradora de Relaciones de Familia, como defensora judicial de la menor AMLG y ordenó a los alguaciles a citar al codemandado Sr. Torres González a la vista del 13 de enero de 2009.

El 13 de enero de 2009, llamado el caso para vista en su fondo, en conformidad a la Minuta que obra en los autos originales, transcrita el 15 de enero de 2009, el representante legal de la Sra. Guzmán

González informó que ésta le había dado instrucciones de solicitar el desistimiento sin perjuicio de la causa de acción, por la razón antes apuntada – la niña es menor de edad y en su momento tendrá la oportunidad de ejercitarla. El Sr. Lajara Vázquez, a través de su abogado, expresó su oposición a esta petición. Argumentó que este caso es de interés público; además de que las partes habían estipulado someterse a nuevas pruebas. Pidió al TPI que se cumpliera con lo acordado y que emitiera una Orden para que se realizasen nuevas pruebas.

Por su parte, la Procuradora de Relaciones de Familia, en representación de la menor AMLG, expresó que las pruebas realizadas con anterioridad se habían hecho sin su consentimiento; que su posición era que la presente causa de acción caducó y no procede por haber transcurrido el término que dispone la Ley de tres a seis meses para impugnar la paternidad. Ante la posición de la Procuradora, la representación legal del Sr. Lajara Vázquez planteó que la causa de acción no se presentó por su representado, por lo que el argumento de caducidad era improcedente. Conviene además mencionar, que la representación legal de la Sra. Guzmán González indicó que la reclamación se había presentado por presión del Sr. Lajara Vázquez.

El TPI, según anticipado, dictó Sentencia en la que declaró Ha Lugar el desistimiento. Inconforme, el Sr. Lajara

Vázquez sometió el presente recurso de Apelación. Alegó que:

A- INCIDIÓ

Y ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DEJAR SIN EFECTO SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA PREVIAMENTE PAUTADO Y ORDENADO.

B- INCIDIÓ

Y ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA EN LA DESIGNACIÓN DEL

DEFENSOR JUDICIAL DE LA MENOR-DEMANDANTE.

C- INCIDIÓ

Y ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA POR DESISTIMIENTO A PESAR DE QUE EXISTE UNA CONTROVERSIA JUSTICIABLE, REVESTIDA DE UN ALTO INTERÉS PÚBLICO, QUE SE TIENE QUE ADJUDICAR EN LOS MÉRITOS LUEGO DE CELEBRADA UNA VISTA EVIDENCIARIA.

El 2 de abril de 2009 la Oficina de la Procuradora General (en representación de la Procuradora de Relaciones de Familia), presentó su posición en torno al recurso de Apelación. La Sra. Guzmán

González, por igual, sometió su alegato en oposición. Con el beneficio de los respectivos alegatos, los documentos que los acompañan y los autos originales, procedemos a resolver.

II.

A.Desistimiento

La Regla 39.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A., Ap. III R. 39.1, regula lo concerniente al instituto jurídico del desistimiento. En lo pertinente, dicha Regla dispone:

a. Por el demandante; por estipulación.Sujeto a las disposiciones de la regla 20.5, un demandante podrá desistir de un pleito sin orden del tribunal, 1) mediante la presentación de un aviso de desistimiento en cualquier fecha antes de la notificación por la parte adversa de la contestación o de una moción solicitando sentencia sumaria, cualesquiera de estas que se notifique primero, o 2) mediante la presentación de una estipulación de desistimiento firmada por todas las partes que hayan comparecido en el pleito. […]

b. Por orden del tribunal. A excepción de lo dispuesto en la regla 39.1, a, no se permitirá al demandante desistir de ningún pleito, excepto mediante orden del tribunal y bajo los términos y condiciones que éste estime procedentes.

A menos que la orden especifique lo contrario, un desistimiento bajo este párrafo será sin perjuicio.

En general, se afirma que esta Regla atiende un mecanismo mediante el cual el pleito incoado se desestima por diversas razones, sin necesidad de audiencia plenaria. El desistimiento es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, hecha por el actor por la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión que interpuso en el proceso que está pendiente. Extingue la litis pendenciosa. José A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Publicaciones JTS, Tomo II, 2000, pág. 636 citando a Fairen Guillén, Estudios de Derecho Procesal, Madrid, 1955 págs.

593-594. El desistimiento puede ser unilateral o bilateral, dependiendo de la etapa de la litis y de las comparecencias que hayan realizado las partes.

En cuanto al derecho de un demandante a desistir unilateralmente de la tramitación de la acción, en las instancias reseñadas en el inciso (a) de esta Regla se delinean los parámetros del desistimiento privilegiado. Bajo esta disposición no es necesario solicitar permiso al foro judicial, ni éste interviene en la evaluación de las razones para procurar ese remedio. Este desistimiento está limitado a dos instancias...

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