Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2009, número de resolución KLCE200900760

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200900760
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009

LEXTA20091218-21 Pueblo de P.R. v. En Interes del Menor C.S.V.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL ESPECIAL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. EN INTERÉS DEL MENOR C.S.V. Recurrido
KLCE200900760
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Menores de Arecibo Caso Número: J2006-041 Sobre: Renuncia de Jurisdicción del Tribunal de Menores

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino y la Juez Carlos Cabrera

Carlos Cabrera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2009.

El 3 de junio de 2009, compareció ante nosotros la Oficina de la Procuradora General (Peticionaria o Procuradora General) mediante Petición de Certiorari y Moción en Auxilio de Jurisdicción. Nos solicitó revocar la Resolución del Tribunal de Primera Instancia de Arecibo, Sala de Menores (TPI), emitida el 18 de mayo de 2009, en el caso de epígrafe y paralizar los procedimientos hasta tanto resolviéramos la causa en sus méritos, respectivamente.

Esencialmente, el foro recurrido, ante una petición de renuncia de jurisdicción presentada por el Pueblo de Puerto Rico, concluyó que “no tiene duda que una persona con un diagnóstico de desorden de conducta (si es menor de 18 años) o

conducta antisocial (si es mayor de 18 de años) el resultado de su tratamiento no dependerá del lugar donde reciba el mismo”. Consecuentemente, declaró No Ha Lugar la referida petición.

Luego de varios incidentes, entre éstos la concesión de la paralización de los procedimientos en el TPI, contamos en este punto con el beneficio del alegato del menor C.S.V. (Recurrido), además de la Transcripción de las vistas del caso. Perfeccionado el recurso, procedemos a resolver en conformidad a los fundamentos que a continuación esbozamos. Revocamos.

I

El análisis reflexivo de la totalidad del expediente ante este foro deja ver lo siguiente: con anterioridad a los hechos que hoy suscitan esta controversia jurisdiccional, cuando el menor CSV

contaba con apenas catorce (14) años de edad, incurrió en una falta en contravención al Artículo 18 de la Ley Número 8 de 1987, sobre apropiación de vehículo de motor. En ese caso, el menor fue hallado incurso

por apropiarse ilegalmente de una motora perteneciente a un tercero en concierto y común acuerdo con otros menores. En ese entonces, el Tribunal de Menores le impuso como medida dispositiva libertad condicional por el término de dieciocho (18) meses. El menor incumplió al arrojar positivo en la prueba de uso de sustancias controladas, por lo cual se le refirió a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción

(ASSMCA), pero también incumplió con el tratamiento. Se le ubicó en un Hogar Crea, pero el mismo día de ingreso, lo abandonó.1

Ante lo relatado, el 10 de octubre de 2006, el Tribunal de Menores revocó la libertad condicional otorgada al menor, a lo que éste se allanó. Ordenó que la custodia del Recurrido fuera remitida a la Administración de Instituciones Juveniles (AIJ) por un término de 18 meses.2

En la AIJ el Recurrido recibió tratamiento y respondió satisfactoriamente, hasta su salida en abril de 2008.3.

Antes de transcurrir un año de su egreso de la AIJ, se presentaron varias querellas contra el menor CSV, contando entonces con diecisiete (17) años. En esta ocasión se le imputó que el 25 de febrero de 2009, a las 7:40pm, enmascarado y armado con un revolver cargado encañonó a varios empleados del Garaje Texaco, sito en la calle Tomás Dávila de Barceloneta

y se apropió de $1,107, pertenecientes al Sr. Oscar

Rivera Ramos. Asimismo, para el 10 de marzo del presente, por hechos ocurridos aproximadamente a las 2:00 PM, en Barceloneta, se le imputó al Recurrido dos infracciones a la Ley de Armas (Artículos 5.04 y 6.01) por poseer un arma de fuego cargada, para lo que no poseía licencia ni permiso. El Tribunal de Menores halló causa para presentar querella contra el menor por la comisión de las descritas faltas (Robo y Ley de Armas, entre otras).

El 25 de marzo, pendiente el descubrimiento de prueba, el Ministerio Público solicitó vista sobre renuncia de jurisdicción del Tribunal de Menores. El Dr. Rafael Cabrera Aguilar, psiquiatra (Dr.

Cabrera), evaluó al Recurrido el 27 de marzo de 2009, mientras que la Sra. Miretza Díaz Rodríguez, trabajadora social (TS Díaz), lo examinó el siguiente 7 de abril.4

El TPI celebró vistas el 14 de abril y 18 de mayo del presente. El primer día, testificaron: la TS Díaz y el Dr. Cabrera. Tanto la TS Díaz como el Dr. Cabrera coinciden en que el Tribunal de Menores debe renunciar a su jurisdicción sobre el Recurrido.5

Concretamente, la TS Díaz, en consideración a la naturaleza de las faltas, el historial social, el historial socioemocional

y el historial delictivo del menor, declaró que CSV “es un joven . . . inmaduro, carece de controles, es impulsivo, ha llevado una vida autónoma, su funcionamiento en la sociedad es cónsono

a la de un adulto, toma sus propios criterios . . . la naturaleza de las faltas en que ha incurrido son de carácter grave . . . atentan

tanto contra su vida y la de la comunidad, van en escalada de ascendencia . . .

ha estado ya bajo el sistema de instituciones juveniles bajo el sistema mismo .

. . en Hogar Crea, en ASSMCA y no . . . ha mostrado un interés y voluntad en su proceso de rehabilitación y por lo tanto consideramos que se debe renunciar la . . . jurisdicción”.6

Por su parte, el Dr. Cabrera, en atención al examen clínico físico y del expediente de CSV

concluyó que “estamos ante un joven que ya tiene una estructura intra síquica compatible con los jóvenes adultos. . . lo que lo hace . . . no ser un buen candidato para permanecer dentro del sistema de menores . . . estamos recomendando la renuncia de jurisdicción”.7 Explicó, además, en lo que al diagnóstico clínico de este menor respecta, que se clasifica como un desorden de conducta que “es un desorden que es anterior al desorden de antisocial, de personalidad antisocial que no se puede hacer hasta que la persona cumpla 18 años”. Sobre este particular, el Dr. Cabrera clarificó que por el hecho de que CSV no tiene 18 años, -al momento de la vista contaba con 17 años y 9 meses- no podía recaer un diagnóstico de conducta antisocial (antisocial personality disorder) que se refiere a la conducta sociópata. No obstante, a preguntas del foro adjudicador, el Dr. Cabrera afirmó que, a excepción de ese criterio (la edad), “sí yo haría un diagnóstico de antisocial personality”.8

Es de notar, además que ambos peritos recomendaron que se renuncie a la jurisdicción. Ambos, además, han participado activamente como peritos en numerosos casos sobre renuncia de jurisdicción y recomendado que se renuncie jurisdicción en aproximadamente la mitad de los casos.9

El segundo día, el TPI adelantó que denegaba la solicitud de renuncia de jurisdicción, y que ese mismo día notificaría su decisión. De igual modo, señaló una vista adjudicativa.10

Según consta en la Resolución del TPI, como en efecto surge de la prueba pericial y de la Transcripción que forma parte de la totalidad del expediente, el historial del menor CSV se resume a continuación.

El menor CSV es el hijo mayor de un núcleo familiar inexistente, pues no se sabe quién es su padre biológico; su madre, adicta a drogas, lo abandonó; y lo crió una abuela que no tiene ningún control sobre él. Tiene sextogrado aprobado y es un desertor escolar. Desde los 12 años utiliza sustancias controladas. En la comunidad se relaciona con amistades asociadas al crimen. Lleva vida y es un adulto funcional, pues toma sus decisiones y convive con una menor que espera un hijo de él. Desde el 10 de marzo de 2009, está ubicado en el Centro de Detención de Bayamón.

Resulta claro, y así lo explican ambos peritos, que las medidas impuestas previamente al Recurrido no tuvieron efecto rehabilitador alguno, pues (a) el menor no se sujeta a la supervisión y control necesario en su hogar; (b) requiere aún de controles firmes y estructurados para su funcionamiento; (c) éste no presenta ningún interés en los estudios; y (d) es usuario de sustancias controladas.

El Recurrido, en lo concerniente al diagnóstico clínico, sufre de desorden de conducta con rasgos antisociales. Esto implica “un riesgo tanto para él como para la sociedad”.11 En este caso en particular, no hay duda que el diagnóstico de conducta antisocial o sociópata no recayó sencillamente por la edad. En otros términos, porque al momento de realizarse el examen CSV no contaba con los 18 años. Adviértase que también el sicólogo, el Dr. Víctor González, de la AIJ, como el psiquiátra, Dr. Cabrera, coinciden en la apreciación de que CSV despliega una conducta antisocial.12

Una persona con conducta antisocial tiene poca probabilidad de rehabilitación o corrección, independientemente de la institución o sistema que le ofrezca tratamiento o servicios. No obstante, en el caso del Recurrido no es recomendable el tratamiento o servicio de la AIJ, pues no es compatible con su comportamiento como adulto funcional.13

Luego de escuchar y examinar toda la prueba, en especial la pericial, el TPI declinó renunciar a su jurisdicción sobre el menor, y expresó lo siguiente en la Resolución que nos concierne:

La petición del Procurador de Menores, al amparo del Art. 15 de la Ley 88 del 9 de julio de 1989, no convence a este Tribunal que existen controles en el sistema carcelario de adultos y que los mismos no existen o no se pueden ofrecer a los jóvenes entre dieciocho (18) a veintiún (21) años en la Administración de de Instituciones Juveniles.

La prueba demostró que la Administración de Instituciones Juveniles para los jóvenes entre dieciocho (18) a veintiún (21) años [tiene] mejores programas de rehabilitación que el programa de adulto.

Por las expresiones del doctor Cabrera, este Tribunal no tiene duda que una persona con un diagnóstico de desorden de conducta (si es...

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