Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Diciembre de 2009, número de resolución KLCE200901368

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200901368
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2009

LEXTA20091221-02 ELA de P.R. v. Downtown Development

Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL XI

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS
Peticionarios
v.
DOWNTOWN DEVELOPMENT CORP.
Recurridos
KLCE200901368
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Caguas Civil: EAC2005-0537 Sobre: Consignación

Panel integrado por su presidente el Juez Aponte Hernández, la Jueza Cintrón Cintrón y el Juez Cabán García.

Cabán García, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2009.

El Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP), por conducto de la Oficina de la Procuradora General, nos solicita la revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Caguas, el 7 de julio de 2009, notificada a las partes el 26 de agosto del mismo año. Mediante dicha Resolución, el foro primario denegó la devolución de la suma consignada y desembolsada a Downtown Development Corp. (Downtown) el 14 de marzo de 2006. Sostiene el DTOP que, conforme lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones el 17 de abril de 2008, caso KLAN2007-01780, procede la devolución de la suma erróneamente consignada por no tener la agencia obligación de realizar pago alguno en concepto de arrendamiento durante el período en que no existió contrato escrito entre las partes.

Downtown, por su parte, se opone a la revisión argumentando que la doctrina de pago de lo indebido impedía solicitar la cantidad consignada y retirada por configurarse un error de derecho. Igualmente sostuvo que este foro carecía de jurisdicción para atender el recurso toda vez que el planteamiento no fue oportunamente traído ante la consideración del foro primario ni del foro apelativo.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega el recurso de Certiorari.

I

El 22 de abril de 1997, el DTOP y Downtown

suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en el segundo nivel de Plaza Gautier Benítez

Mall en Caguas. Conforme al acuerdo suscrito por las partes, el cual se redujo a escrito, el término de duración del contrato sería de cinco (5) años, vencedero al 30 de junio de 2002. Además, el precio acordado se calculó a razón de $8.00 el pie cuadrado, suma que ascendía a siete mil ochocientos noventa y seis dólares ($7,896.00) mensuales por un área de once mil ochocientos cuarenta y cuatro pies cuadrados (11,844).

El 9 de mayo de 2002, o sea antes del vencimiento del contrato, Downtown le informó al DTOP sobre su intención de que, finalizado el término acordado, procedería a aumentar el canon de arrendamiento a quince dólares con cincuenta centavos ($15.50) el pie cuadrado. Una vez vencido el contrato1, el Director Ejecutivo de la Directoria de Servicios al Conductor del DTOP (Director Ejecutivo del DTOP), mediante carta suscrita el 20 de noviembre de 2002, reaccionó a las expresiones que hiciera Downtown

sobre el aumento del canon de arrendamiento, expresando su desacuerdo con el aumento sugerido e informándole una contraoferta de trece dólares ($13.00) el pie cuadrado, además de solicitarle aumentar en mil seiscientos cincuenta y un (1,651) pies cuadrados el área arrendada. Así las cosas, y continuadas las negociaciones entre las partes, el 17 de enero de 2003, el Director Ejecutivo del DTOP aceptó la contraoferta

de catorce dólares ($14.00) el pie cuadrado que aparentemente había sugerido Downtown. En esa ocasión, el Director Ejecutivo expresó que, una vez firmado el nuevo contrato, la agencia pagaría en su totalidad los meses pendientes de pago.

El 3 de octubre de 2003, las partes suscribieron un documento2 estipulando el nuevo canon acordado de catorce dólares ($14.00) e hicieron mención al pago retroactivo desde el día en que se firmara finalmente el contrato y hasta el vencimiento del contrato anterior, acuerdo que sería reconocido por el DTOP por medio de una Resolución. Finalmente, el nuevo contrato fue otorgado el 24 de septiembre de 2004, sin hacer mención alguna al pago retroactivo acordado y con fecha de vigencia desde su otorgamiento

hasta el 30 de junio de 2009.

El 14 de diciembre de 2004, el Secretario del DTOP aprobó la Resolución Número 2004-72, donde reconoció una deuda por el alquiler del local ascendente a doscientos diez mil ochocientos veintitrés dólares con veinte centavos ($210,823.20), cantidad que cubría el tiempo durante el cual el DTOP ocupó el inmueble una vez vencido el contrato anterior el 30 de junio de 2002 hasta el otorgamiento del nuevo contrato y por cuyo período no se había realizado pago alguno ni se había suscrito contrato escrito. En dicha Resolución se aclaró que, a pesar de que, como sana administración pública, era importante que el contrato se redujera a escrito, nada impedía que, en justicia y equidad, el DTOP pudiese reconocer la deuda en concepto de arrendamiento. Ante esto, se autorizó el pago por la cantidad aprobada en la Resolución emitida por el Secretario del DTOP para cubrir el retroactivo del período comprendido entre el 1 de julio de 2002 y el 21 de septiembre de 2004, pago que sería satisfecho a razón de ocho dólares ($8.00) el pie cuadrado conforme establecía el contrato original vencido y basado en la figura de la tácita reconducción. Downtown, por su parte, expresó su desacuerdo con dicha cantidad.

El 17 de noviembre de 2005, el DTOP presentó una demanda de consignación ante el TPI, reconociendo una deuda por concepto de la tácita reconducción, la cual alegadamente ascendía a doscientos diez mil ochocientos veintitrés dólares con veinte centavos ($210,823.20). Asimismo, solicitó la consignación de dicha cantidad a favor de Downtown. El 23 de noviembre de 2005, Downtown contestó la demanda y reconvino en contra del DTOP por incumplimiento de contrato, alegando que, a tenor con el acuerdo firmado por las partes el 3 de octubre de 2003, el DTOP venía obligado a pagar el arrendamiento por el período retroactivo en cuestión a razón del nuevo canon acordado de catorce dólares ($14.00) y no por el canon de ocho dólares ($8.00) estipulado en el contrato original vencido. Bajo este argumento, alegó que el DTOP adeudaba una suma adicional a la consignada que ascendía a doscientos nueve mil quinientos treinta y seis dólares con veintitrés centavos ($209,536.23), además de solicitar ciento veinticinco mil dólares...

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