Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Diciembre de 2009, número de resolución KLRA200901042

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200901042
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2009

LEXTA20091223-06 Lugo Pagán

v. Junta de Libertad Bajo Palabra

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

Jorge Lugo Pagán
RECURRENTE
V
Junta de Libertad Bajo Palabra
Recurrida
KLRA200901042
Revisión Administrativa procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra Caso Núm.: 119599 Confinado Núm.: B7-30035 SOBRE: No Conceder Privilegio de Libertad Bajo Palabra/Volver a considerar

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Cortés Trigo.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de diciembre de 2009.

Comparece ante nos el recurrente, Jorge Lugo Pagán, representado por el Lic. Jorge L. Santiago Carrasquillo (Lic. Santiago), mediante recurso de revisión presentado el 16 de octubre de 2009. Solicita que dejemos sin efecto la Resolución de la Junta de Libertad Bajo Palabra (Junta) emitida el 2 de julio de 2009, archivada en autos el 21 de julio de 2009 y notificada al recurrente, por medio del Lic. Santiago, el 22 de julio de 2009. Mediante la misma se denegó al recurrente el privilegio de libertad bajo palabra. Revocamos.

I.

El recurrente está confinado bajo la custodia de la Administración de Corrección (AC) en el Anexo 501 del Complejo Correccional de Bayamón cumpliendo una sentencia de reclusión de 22 años por los delitos de asesinato en segundo grado e infracción al Artículo 8 de la Ley de Armas. El 8 de diciembre de 2008 el recurrente compareció a una vista de consideración de libertad bajo palabra. Según los informes rendidos a la Junta y el testimonio del recurrente a la fecha de la vista, surge que éste:

a. Lleva cinco (5) años extinguiendo sentencia bajo custodia legal de la Administración.

b. Cumplió el mínimo de su sentencia el 1 de septiembre de 2008 y la extingue el 16 de diciembre de 2014.

c. Custodia mínima por el Comité de Clasificación y Tratamiento (Comité) el 13 de marzo de 2008.

d. Completó terapia sobre Drug

Abuse Education Course el 8 de agosto de 2001; obtuvo diploma de cuarto año el 9 de julio de 2003; completó terapia Reflexión y Análisis de Conducta Violenta el 10 de junio de 2004; completó terapias sobre Abuso de Sustancias Controladas el 8 de agosto de 2008 y completó Programa de Tratamiento Psico-Educativo

Aprendiendo a Vivir sin Violencia el 25 de junio de 2008.

e. El 13 de marzo de 2008, se le realizó PROXIS que lo ubica en 3 (nivel de bajo riesgo).

f. Cuenta con A.D.N. (Ley 175) desde el 24 de julio de 1998.

g. Fue evaluado y se determinó que no reúne los criterios para tratamiento de trastornos adictivos.

h. Arrojó negativo en muestra toxicológica.

Por otra parte, por hechos ocurridos el 24 de septiembre de 2008, el recurrente resultó incurso en querella por infracción a los Códigos 120 y 122 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios para Confinados y Participantes del Programa de Desvío y Comunitarios, Reglamento Núm. 6994 de 29 de junio de 2005 (Reglamento 6994). El 19 de diciembre de 2008, conforme la sanción impuesta por la referida infracción, el Comité de Clasificación y Tratamiento (Comité de Clasificación) le canceló 49 días de bonificación por buena conducta.

Además, el 16 de abril de 2009 se envió por fax a la Junta un Informe de Ajuste y Progreso del Programa de Tratamiento Psico-Educativo Aprendiendo a Vivir sin Violencia suscrito el 25 de mayo de 2008 por el Dr. Renier

Báez Alfáu, psicólogo clínico del Negociado de Rehabilitación y Tratamiento (Negociado). El 14 de abril de 2009, el Sr. Oswald Cabrera, Técnico de Clasificación, luego de llenar la Escala de Reclasificación de Custodia determinó que no procedía considerar la sanción disciplinaria impuesta, y en consecuencia, ratificó su custodia mínima, dejó sin efecto la determinación del Comité de Clasificación del 19 de diciembre de 2008 y en su lugar le concedió una bonificación de 49 días desde el 8 de mayo de 2008 al 8 de febrero de 2009.

Mediante Resolución de 2 de julio de 2009, notificada el 22 de julio de 2009, la Junta determinó no conceder el privilegio de libertad bajo palabra al recurrente. En esta Resolución se indicaron las siguientes determinaciones de hecho:

  1. El peticionario cumple una sentencia consolidada de veintidós (22) años.

  2. El peticionario fue sentenciado el 4 de noviembre de 1999 por los siguientes delitos: Asesinato en Segundo Grado e Infracción al Artículo 8 de la Ley de Armas (2 casos).

  3. El 4 de mayo de 1999, el peticionario hizo alegación de culpabilidad en la jurisdicción federal, caso criminal número 98-CR-273-04. Fue sentenciado a sesenta (60) meses el 8 de marzo de 2002. El 3 de agosto de 2003, el referido fue entregado a la custodia de la Administración de Corrección.

  4. El 4 de septiembre de 2008, el peticionario le fue radicada querella administrativa número 215-08-0482. A éste se le imputó haber participado en una reyerta contra un oficial correccional. Fue declarado incurso

    el 24 de septiembre de 2008.

  5. En la evaluación psicológica practicada al peticionario, se recomienda que éste se beneficie de tratamiento psicológico individualizado para el desarrollo de destrezas de toma de decisiones y solución de conflictos.

    El 12 de agosto de 2009 el recurrente presentó

    Moción Solicitando Reconsideración al Amparo del...

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