Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2010, número de resolución KLAN201000899

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201000899
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010

LEXTA2010 1130-34 Delgado v. García Lebrón

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

RUY FERNANDO DELGADO
Apelado
v.
JUAN GARCÍA LEBRÓN; SUTANO DE TAL
Apelante
KLAN201000899
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. K CM2009-2621 (807)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario y los Jueces Piñero González y Figueroa

Cabán.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2010

Comparece el señor Juan R. García Lebrón (señor García o el apelante) y nos solicita la revocación de la sentencia emitida el 17 de marzo de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), notificada el 24 de marzo de 2010. Mediante la referida sentencia el TPI declara con lugar la demanda por cobro de dinero presentada por el señor Ruy Fernando Delgado (señor Delgado o el apelado) y condena al señor García a pagarle la cantidad de $1,500.00, más las costas, gastos y la suma de de $350.00 en concepto de honorarios de abogado.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

I

El señor Delgado, prestó servicios como entrenador personal al señor García desde el mes de diciembre 2008, hasta junio de 2009. El 21 de julio de 2009 el apelado presentó demanda en cobro de dinero contra el señor García. Alegó en su demanda que el señor García le adeudaba la suma de $2,500.00 por los servicios como entrenador personal que le había prestado durante los meses antes mencionados. Añadió que, a pesar de haber intentado cobrarle por distintos medios, el señor García se había negado a satisfacerle dicho importe.

El 14 de septiembre de 2009 el señor García presentó Contestación a Demanda, Reconvención y Demanda contra Tercero: Yamilette

Aponte Yunque1. El señor García adujo en su contestación, que él no le adeudaba suma alguna al apelado y que entre ellos nunca existió contrato de entrenamiento a ser cobrado mensualmente.

Seguido el trámite procesal, ambas partes comparecieron a la vista en su fondo, debidamente representadas, la cual fue celebrada el 29 de septiembre de 2009. Durante la vista en su fondo, la parte apelante presentó en corte abierta una solicitud de desistimiento de la reconvención y de la demanda contra tercero. Así, en virtud de la antigua Regla 39.1 (a) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R.

39.1 (a), el TPI declaró HA LUGAR dicha solicitud y decretó el archivo sin perjuicio en cuanto a dicha acción. Véase Sentencia Parcial de 23 de octubre de 20092, pág. 22 del Apéndice del Recurso.

Surge de la Minuta de la vista en su fondo que el TPI, luego de escuchar la presentación de la prueba, le concedió un término de cinco (5) días para que las partes “acrediten por escrito el acuerdo transaccional, si alguno. De no hacerlo, se dará por sometido el caso para dictaminar la correspondiente sentencia.” Véase págs. 19 y 20 del Apéndice del Recurso.

Las partes no llegaron a un acuerdo transaccional.

Así las cosas, el TPI emitió la sentencia apelada el 17 de marzo de 2010. La cual fue notificada el 24 del mismo mes y año. En virtud de la referida sentencia, el TPI concluyó, que entre el señor Delgado y el señor García se había perfeccionado un contrato verbal, por medio del cual el apelado le brindaría servicios como entrenador personal al apelante en el Gimnasio Power House Gym a cambio de una mensualidad de $500.00. Al respecto el TPI dispuso, que el cheque emitido en febrero 2009 por el señor García a favor del apelado por la cantidad de $1,000.00, “resulta la mejor prueba de un pago por servicios prestados”. Id. pág. 5. De este cheque se desprende que el señor García le pagaba al señor Delgado, a razón de $500.00 mensuales.

En vista de ello, el TPI declaró HA LUGAR la demanda y le ordenó al señor García el pago de $1,500.00 por razón de servicios como entrenador, correspondientes a los meses de febrero, abril y mayo de 2009; más las costas, gastos, y la suma de $350.00 en concepto de honorarios de abogado.

Insatisfecho con la sentencia el señor García presentó el 7 de abril de 2010 una Moción de Determinaciones de Hechos Adicionales y Reconsideración.

Dicha moción fue declarada no ha lugar mediante orden de 20 de mayo de 2010, notificada el 24 de mayo del año en curso.

Inconforme, el apelante presentó el 22 de junio de 2010 ante este Tribunal el recurso de epígrafe. En el mismo formula los siguientes señalamientos de errores:

  1. Erró el TPI al incluir en la Sentencia determinaciones de hechos que no se apoyaron en los hechos del caso ni el testimonio de las partes.

    a. Erró el TPI al incluir en la Sentencia que al haber tomado conocimiento judicial de la falta de emplazamiento de la persona Yamilette

    Aponte Yunque por ello se declaro HA LUGAR el desistimiento, sin perjuicio por virtud de la Regla 39.1 de las de Procedimiento Civil.

    b. Erró el TPI al determinar cómo hecho que las partes pactaron verbalmente que el primero brindara servicios de entrenador personal dentro del establecimiento del Gimnasio Power House a razón de $500.00 por mes.

    c. Erró el TPI al determinar cómo hecho que el demandante reservaba el espacio del demandado con exclusión de otros.

    d. Erró el TPI al determinar que la bitácora “Member

    Check In” establece que el demandante brindó servicios al demandado en los meses de febrero y abril de 2009, cuando ambos testificaron que en ocasiones el demandante visitaba el gimnasio pero no entrenaba.

  2. Erró el TPI al condenar al demandado a pagar servicios que no recibió el demandante en los meses de febrero y abril y el pago por la suma de $500.00 por las 7 sesiones en que entrenó en el mes de Mayo al basarse en la bitácora “Member Check In”.

  3. Erró el TPI al incluir una partida por honorarios de abogado.

    Por su parte, el señor Delgado presentó ante este foro, una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción. En ese escrito sostiene que el recurso fue presentado fuera del término establecido por ley. Ello en consideración a que la presentación de la Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales y Reconsideración ante el TPI fue presentada fuera del término jurisdiccional aplicable. Véase la antigua Regla 43.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. AP. III, R.

    43.3...

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