Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Enero de 2010, número de resolución KLCE200901239

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200901239
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Enero de 2010

LEXTA20100115-01 Morales Defendini v. Cintrón

Lebrón

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de GUAYAMA

Panel XI

ÁNGEL R. MORALES DEFENDINI Demandante-Recurrida v. BENJAMIN CINTRÓN LEBRÓN MUNICIPIO DE PATILLAS Demandados-Peticionarios KLCE200901239 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Tribunal Municipal de Patillas Civil Núm.: GECI200700178 Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Aponte Hernández, el Juez Cabán García y la Jueza Cintrón Cintrón

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2010.

El Municipio de Patillas (Municipio) presentó recurso de certiorari el 1 de septiembre de 2009 y en él impugnó dos decisiones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Patillas (TPI). Una de ellas fue notificada el 9 de julio del presente año. Mediante este dictamen el tribunal a quo acogió el escrito del señor Ángel R. Morales Defendini

(señor Morales), el cual se titula “Moción Solicitando se Ordene Contestar la Demanda a la Parte Demandada Benjamín Cintrón Lebrón”, como una solicitud de reconsideración

de la sentencia emitida el 24 de junio del corriente. El segundo dictamen tuvo lugar el 12 de agosto de 2009 y en el mismo el TPI denegó la solicitud de reconsideración del Municipio y, en consecuencia, dejó sin efecto la sentencia antes indicada.

A pesar de que este Tribunal le concedió término al señor Morales para que presentara su posición en cuanto al recurso del Municipio, éste no compareció. Ante el incumplimiento de lo ordenado y transcurrido en exceso del plazo conferido, damos por sometido la causa de epígrafe; por consiguiente, procedemos a resolver.

I

El 14 de mayo de 2007, el señor Morales presentó una reclamación judicial en cobro de dinero al amparo de la Regla 60 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 60 contra el Hon.

Benjamín Cintrón Lebrón

(Alcalde del Municipio de Patillas). En la referida reclamación, se alegó que la parte demandada le adeudaba la suma de $1,300.00 por salario devengado. Atendida la demanda, el TPI citó a las partes a una vista a celebrarse el 14 de junio de 2007. A la misma compareció el señor Morales por derecho propio y el Alcalde del Municipio de Patillas, quien —sin someterse a la jurisdicción del tribunal— estuvo representado por abogado. Una vez escuchadas las contenciones de ambas partes, el TPI determinó que la reclamación del señor Morales tenía que ser ventilada por el procedimiento ordinario.

Posteriormente, el señor Morales —por conducto de representación legal— presentó Demanda Enmendada contra el Alcalde del Municipio de Patillas y contra el Municipio. En ella se especificó que las partes envueltas en el pleito suscribieron un contrato de servicios por el cual el señor Morales devengaría un salario. También indicó que éste laboró para el Municipio por espacio de 1 mes y medio. Que pasado dicho periodo el Alcalde del Municipio de Patillas unilateralmente dejó sin efecto el contrato otorgado y que además, no le pagó los servicios prestados; cantidad que alegadamente ascendían a $1,500.00.

El Municipio contestó la demanda, más no así el Alcalde del Municipio de Patillas. En el referido escrito el aquí compareciente no sólo negó las alegaciones centrales de la demanda, sino que también expuso una serie de defensas afirmativas, a saber: incumplimiento con los requisitos que la Ley de Municipios Autónomos impone para la contratación con un ente municipal; que de mantenerse vigente el contrato en cuestión se infringiría la Ley de Ética Gubernamental, ya que el señor Morales era un familiar de un miembro de la Legislatura Municipal; que la doctrina de enriquecimiento injusto —argumento utilizado por la parte demandante como apoyo para su contención— no es de aplicación; y la falta de jurisdicción del foro judicial, debido a que el señor Morales no solicitó la revisión de la determinación administrativa conforme lo dispone la Ley de Municipios Autónomos, entre otras.

Así las cosas, el aquí compareciente solicitó al TPI la...

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