Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Enero de 2010, número de resolución KLAN0900582

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0900582
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Enero de 2010

LEXTA20100115-02 De Jesús Sánchez v. Malavé Santiago

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AIBONITO

PANEL VIII

MARIA E. DE JESÚS SÁNCHEZ Apelada v. ÁNGEL LUIS MALAVÉ SANTIAGO Apelante
KLAN0900582
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Aibonito Civil Núm. B AL2005-0375 Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Martínez, la juez Jiménez Velázquez y la juez Gómez Córdova.

Rivera Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2010.

Comparece el señor Ángel Luis Malavé Santiago (en adelante señor Malavé) y nos solicita que modifiquemos la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito (en adelante TPI) el 24 de marzo de 2009 y notificada el 1 de abril del mismo año. En dicha resolución se declaró no ha lugar la solicitud de rebaja de pensión que solicitó el señor Malavé de la pensión alimentaria de cincuenta dólares ($50.00) semanales a favor de sus hijos (en adelante los menores).

Este recurso se presentó como una apelación, no obstante, se acoge como una petición de certiorari, toda vez que en este caso no hubo una fijación de pensión alimentaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto solicitado y se confirma la resolución recurrida.

I.

El 14 de marzo de 2007 el señor Malavé y la señora María E. de Jesús Sánchez (en adelante señora de Jesús), quienes procrearon dos hijos menores, estipularon una pensión alimentaria a favor de los menores de cincuenta dólares ($50.00) semanales, efectiva al 1 de junio de 2007.

Así las cosas, el 23 de diciembre de 2008 el señor Malavé le solicitó al TPI una rebaja en la pensión alimentaria establecida, ya que alegadamente no podía continuar trabajando debido a su condición de salud. Surge del expediente que para el 9 de septiembre de 2008 la deuda por concepto de pensión alimentaria ascendía a la cantidad de $2,233.74.

El 2 de marzo de 2009 se celebró la correspondiente vista ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias (en adelante Examinadora) para evaluar la solicitud de rebaja de pensión. Posteriormente, el 9 de marzo de 2009 la Examinadora emitió su informe y formuló las siguientes determinaciones de hechos:

1.1 Del promovente se determina que tiene 60 años de edad.

1.4 Tiene una condición del corazón. Según su testimonio, padece de venas tapadas. Alegadamente

le han hecho varias intervenciones. Es tratado por el Dr. Emilio

Del Toro, Cardiólogo, desde hace seis (6) años. Es tratado también por el Dr.

Álvarez en Coamo.

1.6 Toma aspirinas y medicamentos para la presión arterial.

1.7 Recibe $64.00 mensual de Asistencia Económica y $112.00 mensual del PAN.

1.8 Trabajaba en construcción.

1.9 De los 60 años de vida que tiene solamente trabajó varios años. Reconoció que en el 2003 cuando dejó de trabajar en construcción sólo había trabajado, en su vida, por espacio de cinco (5) a seis (6) años. No pagó seguro social, lo que le impide solicitar los beneficios por incapacidad a la Administración del Seguro Social.

1.10 Se recibió el testimonio del hermano del promovente, el Sr. Efraín Malavé, quien indicó que acude a las citas con su hermano, que éste padece de una condición cardiaca crónica, que ha estado hospitalizado en varias ocasiones y que es candidato a una operación de corazón abierto.

1.11 La promovida, por su parte y bajo juramento, impugnó el testimonio del promovente en el sentido de que éste no puede trabajar. Manifestó, y nos mereció credibilidad, que hace dos (2) o tres (3) meses observó al promovente sobre una máquina de mover tierra. Reconoció que cuando convivían el promovente

no tenía trabajo fijo, trabajaba atendiendo animales, ganado y caballos y “vivían de los cupones”. Que aún estando saludable el promovente

no trabajaba. Desconoce cuánto ganaba trabajando en construcción.

1.13 El promovente

no estableció que está incapacitado para trabajar.

Luego de evaluar los testimonios, así como la prueba documental...

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