Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Enero de 2010, número de resolución KLAN200900771
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN200900771 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 25 de Enero de 2010 |
| | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Sobre: SUSTANCIAS CONTROLADAS Caso Núm.: JSC2006G0229 JSC2006G0231 J1CR20060339 |
Panel integrado por su presidente, el juez Miranda De Hostos
y los jueces Escribano Medina y Bermúdez Torres
VOTO DISIDENTE
En San Juan, Puerto Rico, a de enero 2010.
Con su decisión de revocar la determinación del Foro Sentenciador, la reputada Mayoría de este Panel pasa por alto, primero, la naturaleza privilegiada del beneficio dispuesto en el inciso (b) del Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico1, así como su aspecto procesal y probatorio. Segundo, asume la función judicial histórica y adecuadamente reservada al juez de primera instancia de apreciar la prueba y determinar los hechos, sin que exista alegación y mucho menos indicio de que dicho Foro incurrió en prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Tercero, en estricta técnica adjudicativa, inciden al revocar una determinación fundados en aspectos ajenos y extraños a los apropiados estándares de revisión a nuestro alcance. Por ello, respetuosamente disentimos. Elaboremos.
En el caso de marras, tras el Tribunal de Primera Instancia determinar que López Cintrón era merecedor del beneficio dispuesto en el Art. 404(b) de la referida Ley, con su consentimiento, le concedió el privilegio de libertad a prueba, ordenó la paralización de los procedimientos para referirle al programa de Drug Court, con el compromiso específico de su parte de no incurrir en conducta delictiva alguna, no asociarse con personas reconocidas por su participación en actividades ilegales y someterse periódicamente a pruebas de detección de sustancias controladas por un periodo de treinta (30) meses. Entre las condiciones impuéstales y recogidas expresamente en el Convenio suscrito por López Cintrón, se destacan: 1) no estar presente en sitios donde se llevan a cabo juegos de azar prohibidos por Ley ni en centros de dudosa reputación, 2) no asociarse con personas que tengan reputación de adictos o de vendedores de droga y, 3) estar en su hogar no más tarde de las siete de la noche (7:00 p.m.). Entre otras condiciones especiales, el Tribunal le impuso restricción domiciliaria a las 7:00 de la noche, le prohibió relacionarse con personas de dudosa reputación y visitar puntos de drogas, entre otros lugares en los que se llevan a cabo actividades ilegales o delictivas. En el aludido Convenio, así como en la consecuente Resolución, se le advirtió diáfanamente que [c]ualquier
violación de cualquier ley vigente en Puerto Rico o los Estados Unidos, al igual que cualquier conducta antisocial reñida con la moral y la violación de cualquiera o cualesquiera de las condiciones que se le imponen, conllevará la revocación de esta resolución y se procederá a dictar sentencia.
Así las cosas, por hechos ocurridos el 12 de septiembre de 2008, aún vigente el término de su probatoria, el 16 de septiembre de 2008, se le radicaron a López Cintrón denuncias por infracciones a los Arts. 411(A) y 412 de la Ley de Sustancias Controladas2 y al Art., 5.04 de la Ley de Armas3. La denuncia por infringir el Art. 411(A) le imputó que ese día López Cintrón, junto a otro sujeto de nombre Ángel Padilla Rodríguez, a una distancia menor de 100 metros radiales de un parque de pelota y de un Centro de Cuidado diurno, poseía con la intención de distribuir quince (15) bolsas de cocaína. Según surge del expediente, el Magistrado determinó causa para arresto contra López Cintrón por el Art. 401, no por el 411(A) y eliminó de la denuncia la parte que aludía a la cercanía del lugar de los hechos al parque de pelota y al centro de cuidado diurno. Determinó causa probable para arresto por los otros dos delitos según le fueron imputados.
Como consecuencia de ello, el 29 de octubre de 2008, el Sr. Siul
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