Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Enero de 2010, número de resolución KLAN0900433

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0900433
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010

LEXTA20100128-01 Vargas v. JC Penney P.R., Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

JESÚS VARGAS Apelante v. JC PENNEY PUERTO RICO, INC. Apelado KLAN0900433 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Represalia Procedimiento Sumario KPE2007-3950 (801)

Panel integrado por su Presidenta, la Jueza García García, y las Juezas Coll Martí y Varona

Méndez.

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de enero de 2010.

El apelante Jesús Vargas recurre de una Sentencia emitida el 26 de febrero de 2009, notificada el 27 de febrero del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante el referido dictamen, el foro de instancia, luego de celebrado el juicio, determinó desestimar la Querella presentada por el apelante contra la apelada JC Penney

Puerto Rico, Inc., al amparo de la Ley 115 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada, (Ley 115), 29 L.P.R.A. secs. 194 y ss. Utilizó el foro sentenciador la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil para desestimar.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I

El 10 de septiembre de 2007 el apelante presentó una Querella sobre Represalia bajo el Procedimiento Sumario contra la apelada JC Penney. La apelada es una corporación con fines de lucro y quien es dueña y opera las tiendas de JC Penney

en Puerto Rico. En la reclamación, el apelante indicó que trabajó para la apelada desde 1980. Específicamente, el apelante precisó que se desempeñó por 28 años y tres meses como oficial de seguridad (“Loss

Prevention Officer”) en la tienda de la apelada ubicada en Plaza Las Américas. (Sentencia, folio 3, en Apéndice de Apelación). El apelante detalló que su puesto requería vigilar y acusar a las personas que entraban al establecimiento a robar mercancía (shoplifting) y declarar contra éstos ante las autoridades pertinentes. Alegó que sus supervisores “le han requerido en varios de esos casos que cambie su testimonio y mienta ante los Tribunales para que los casos no se caigan”. (Querella, folio 9, en Apéndice de Apelación). Sobre ello el apelante destacó que se negó a tales requerimientos, que por su negativa y en represalia la apelada promovió un ambiente hostil de trabajo y tomó acciones adversas en su contra. Predicado en lo anterior, el apelante presentó la referida Querella.

Por su parte, la apelada presentó una Contestación a la Querella, en la cual rebatió las alegaciones de la apelante y presentó varias defensas afirmativas. (Contestación, folio 11, en Apéndice de Apelación). En su argumentación la apelada arguyó que “cuenta con políticas y procedimientos que prohíben la conducta a la que se refiere la Querella e imponen un deber afirmativo al Querellante de reportar dicha conducta al patrono.” (Contestación, folio 13, en Apéndice de Apelación).

Del mismo modo, la apelada negó el patrón de represalia aludido por el apelante y arguyó que éste nunca trajo ante la atención del patrono los actos en los que fundamentó su Querella.

Luego de sometido el caso por la parte apelante, la parte apelada presentó, mediante argumentación oral, una moción para desestimar, basada en la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil.

Así las cosas, el tribunal sentenciador, luego de hechas sus determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, emitió el dictamen apelado, en el cual determinó no acoger la Querella presentada por el apelante.

Inconforme, el apelante presentó el recurso de autos en el que...

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