Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Enero de 2010, número de resolución KLAN200701667

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200701667
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010

LEXTA20100128-04 Padilla Cosme

v. Padilla Vallellanes

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

RAFAEL PADILLA COSME, GLADYS ESTHER VALLELLANES RODRÍGUEZ, por sí y en representación de su Sociedad Legal de Gananciales Demandantes-Apelantes v. RAFAEL PADILLA VALLELLANES Y MAYRA ENID ARROYO SÁNCHEZ Demandados-Apelados KLAN200701667 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón Caso Núm. D AC2005-4383(506) SOBRE: Incumplimiento de Obligación y Cláusula Penal

Panel Integrado por su Presidente el Juez Rivera Román, la Juez Coll Martí y el Juez Vizcarrondo

Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2010.

Comparecen los demandantes-apelantes, Rafael Padilla Cosme, Gladys Esther Vallellanes

Rodríguez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ellos, solicitando la revisión de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia por entender que ésta dejó sin efecto ciertas obligaciones contraídas

por los demandados-apelados, Rafael Padilla Vallellanes y Mayra Enid Arroyo Sánchez.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y luego de un estudio del caso conforme el derecho aplicable, resolvemos REVOCAR la sentencia apelada. Exponemos.

I

El pleito de epígrafe se inició el 5 de diciembre de 2005, cuando Rafael Padilla Cosme, Gladys Esther Vallellanes

Rodríguez, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ellos, presentaron una demanda sobre incumplimiento de obligación y cláusula penal en contra de Rafael Padilla Vallellanes

y Mayra Enid Arroyo Sánchez. El 11 de mayo de 2007, las partes presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una Solicitud Conjunta Sometiendo Estipulaciones y para que se Dicte Sentencia Sumaria en la cual estipularon los hechos del caso, delimitaron las controversias por adjudicar y solicitaron que se dictara sentencia sumaria por no existir controversia real sustancial

en cuanto a ningún hecho material.

Luego de un estudio del expediente y de la evidencia documental que se presentó junto a la solicitud conjunta, el Tribunal de Primera Instancia aceptó los hechos estipulados y los resumió de la siguiente forma:

  • El 1 de abril de 1992, los demandantes vendieron dos propiedades a José Nazario García y a María de los Ángeles Peña Nadal.
  • En dicha fecha otorgaron la escritura número 24 ante el Lcdo. Aníbal Santos Sifonte, sobre compraventa y constitución de hipoteca sobre la primera propiedad, la finca número 3,657, inscrita al folio 48, tomo 48 de Naranjito, Puerto Rico, constituyendo hipoteca al portador por un valor de $50,000.00, vencedero en 10 años con intereses al 6% anual más 10% del principal para costas, gastos y honorarios de abogados en caso de reclamación por la vía judicial y el 10% de interés en caso de mora.
  • En esa misma fecha otorgaron también la escritura número 25 sobre compraventa e hipoteca de la segunda propiedad ante el mismo fedatario, finca número 1,678, inscrita al folio 112 del tomo 28 de Naranjito, constituyendo hipoteca al portador por $124,000.00, vencedero en 10 años con intereses al 6% anual más 10% del principal para costas, gastos y honorarios de abogado en caso de reclamación por la vía judicial y el 10%
  • de interés en caso de mora.

  • El 12 de noviembre de 1996, los demandados adquirieron del matrimonio Nazario Peña la finca 1,678 (finca número dos) asumiendo la hipoteca por el valor de $124,000.00 constituida a favor de los demandantes en el 1992 y estableciendo en dicha escritura que conocen todas las cláusulas y condiciones de la hipoteca y asumen la responsabilidad personal sobre el pago del préstamo hipotecario al portador, relevando a los vendedores de su responsabilidad como deudores del referido pagaré.
  • El 1 de junio de 1999, los demandados también adquirieron de los esposos Nazario Peña la finca número 3,657 (finca número uno) asumiendo la hipoteca constituida a favor de los demandantes en el 1992 y estableciendo en la escritura que conocen todas las cláusulas y condiciones de la hipoteca y asumen la responsabilidad personal sobre el pago del préstamo hipotecario al portador, relevando a los vendedores de su responsabilidad como deudores del referido pagaré.
  • Posteriormente, [es decir, luego del 1 de junio de 1999], los demandados tienen conocimiento de que el 8 de junio de 1992, los vendedores de la finca 3,657 (finca número dos) habían otorgado una declaración jurada a los efectos de reconocer que en dicha finca existían dos propiedades o estructuras de hormigón, ubicadas en un terreno de aproximadamente una cuerda, perteneciente a los demandantes y que existía una obligación de los dueños de la finca de segregar dicho terreno debiendo los demandantes costear todo el trámite procesal, legal y de ARPE.
  • Ambos pagarés al portador vencieron el 31 de marzo de 2002. Los demandados continuaron pagando los intereses vencidos mensualmente en ambas hipotecas hasta el mes de agosto de 2002, esto con el consentimiento de los demandantes.
  • Los demandados, Mayra
  • Arroyo Sánchez y Rafael Padilla Vallellanes, disolvieron su Sociedad Legal de Gananciales al amparo de una sentencia de divorcio del 1 de noviembre de 2004. Ambos co-demandados reconocen ser solidariamente responsables de las deudas contraídas

    a favor de los demandantes.

  • El 28 de octubre de 2004, la representación legal de los demandados, Lcda. Colón de Reyes, le envió al demandante una carta informando la intención de sus clientes de pagar la deuda hipotecaria. Sin embargo, el dinero no fue recibido por los demandantes ni consignado en el tribunal.
  • 10. El 30 de noviembre de 2004, la co-demandada, Arroyo Sánchez, solicitó y le fue pre-aprobado el préstamo número 7592-1321258 para pagar las obligaciones hipotecarias en las cuales los demandantes son acreedores. El préstamo no fue desembolsado debido a que el banco prestatario solicitó que debían aclararse los linderos de la finca.

    11. El 13 de octubre de 2005, los demandantes le comunican a los demandados, por conducto de su representación legal, que su situación económica y de salud no les permite seguir postergando el cobro de las sumas adeudadas, por lo que presentan esta demanda el 5 de diciembre de 2005.

    12. El 25 de agosto de 2006, se otorga un préstamo hipotecario sobre la finca 1,678 (finca número dos) y se salda el principal de $124,000.00. Se abona además a los intereses y mora hasta ese día, entregándosele a los demandantes $183,520.00. Las partes acordaron que el exceso sobre el principal se tomaría como un abono a la deuda según finalmente fuera determinado por el tribunal.

    De conformidad con las determinaciones de hechos estipuladas y aceptadas por el Tribunal de Primera Instancia, y por no existir controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material, ese foro dictó sentencia sumaria según solicitado por las partes. Las controversias por adjudicar fueron delimitadas por las partes según exponemos a continuación.

    Respecto al pagaré vencido por $124,000.00, las partes no pudieron llegar a acuerdos satisfactorios sobre tres asuntos, por lo que estaba pendiente de adjudicar: (1) si procede un crédito por concepto de intereses del principal, satisfechos desde la fecha en que los demandados ofrecieron el pago de la cantidad adeudada, a saber, el 28 de octubre de 2004; (2) si procede un crédito por intereses por mora, computados desde la fecha en que los demandados ofrecieron satisfacer el pago de la cantidad adeudada, a saber, el 28 de octubre de 2004; y (3) si procede el pago de la penalidad del 10% del principal para cubrir las costas, gastos y honorarios de abogados del presente procedimiento, cuando se estaba ofreciendo pagar desde el 2004.

    Sobre el pagaré vencido por $50,000.00, las partes no pudieron llegar a acuerdos satisfactorios en varios asuntos, por lo que presentaron como...

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