Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2010, número de resolución KLAN200900686
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN200900686 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2010 |
LEXTA20100129-08 Arocho
Castro v. Toledo
ALBERTO AROCHO CASTRO Demandante-Apelado v. PEDRO TOLEDO POR SI Y COMO SUPERINTENDENTE DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO; POLICÍA DE PUERTO RICO Y ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Demandando-Apelante | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KDP98-0781 (502) Sobre: Discrimen Bajo la Ley que Prohíbe el Discrimen contra los Impedidos |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas
Vélez, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Cortés Trigo.
Bajandas Vélez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2010.
Comparece ante nos el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto de la Oficina de la Procuradora General, (ELA o el apelante) mediante el recurso de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (el TPI) el 10 de marzo de 2009 y notificada el subsiguiente día 26. Basado en una reclamación por discrimen por impedimento (Ley de Prohibición de Discrimen contra Impedidos, Ley Núm.
44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, 1 L.P.R.A. sec. 501 et seq.) el TPI le ordenó al ELA pagarle al Sr. Alberto Arocho
Castro (Sr. Arocho o el apelado) la suma de $80,000 por concepto de daños morales, sufrimientos y angustias mentales, y la suma de $13,211.61 por concepto de
salarios dejados de percibir, más la doble penalidad a ambas partidas. Además, impuso como honorarios de abogado la suma correspondiente al 25% de la indemnización base concedida al Sr. Arocho.
Al analizar el recurso y el derecho aplicable, resolvemos modificar la sentencia apelada, a los fines de limitar la cuantía de daños a $75,000.
El 4 de mayo de 1998 el Sr. Arocho presentó una demanda ante el TPI al amparo de la Ley Núm. 44 en contra del ELA, la Policía de Puerto Rico (la Policía) y el Sr. Pedro Toledo (Sr. Toledo) en su calidad personal y como Superintendente de la Policía para aquel entonces. Alegó que en marzo de 1998 fue admitido en la Policía al ingresar a la Academia de la Policía de la cual se graduó en julio de ese mismo año. Arguyó que el 15 de julio de 1988 perdió parte de su pierna izquierda al sufrir un accidente de tránsito, por lo que tuvo que ser sometido a varias intervenciones quirúrgicas y tratamientos médicos. Expuso que finalmente para el año 1994 terminó su rehabilitación con éxito pues contaba con una prótesis que le permitía tener una vida normal. Señaló que tan pronto estuvo capacitado para comenzar a trabajar solicitó su reingreso a la Policía pero que su solicitud fue rechazada porque supuestamente la Policía lo había cesanteado
por su incapacidad. Añadió que impugnó tal decisión ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal y el Tribunal de Apelaciones quienes revocaron la aludida cesantía. Explicó que, no obstante, la Policía no permitió su reingreso. Adujo que tenía derecho a un acomodo razonable en virtud de de la ley que prohíbe el discrimen contra las personas con impedimentos (Ley Núm.
44). Puntualizó que estimaba los daños causados en más de cien mil dólares (100,000). De este modo, solicitó los siguientes remedios: que se le reinstalara a su puesto como policía, que cesara el discrimen
en su contra por su impedimento y el pago por los daños y perjuicios sufridos.
El 21 de agosto de 1998 el ELA contestó la demanda. Negó la mayoría de las alegaciones y levantó como defensas afirmativas, entre otras, (i) que la Policía cumplió con la orden de JASAP pues revocó la cesantía del Sr. Arocho y lo reubicó en un puesto civil; (ii) que las cuantías reclamadas excedían lo prescrito en la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado (32 L.P.R.A. sec. 3077) y; (iii) que el ELA no podía ser condenado a pagar honorarios de abogado.
Tras múltiples incidencias procesales, el 19 de diciembre de 2006 el TPI emitió una sentencia sumaria parcial mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por el Sr. Arocho porque entendió que éste fue objeto de discrimen por su impedimento. Cónsono con ello, le ordenó a la parte demandada pagarle al apelado el retroactivo correspondiente y el diferencial en su salario por el tiempo que no estuvo trabajando como agente. Por último, ordenó la continuación de los procedimientos a los fines de determinar los daños sufridos como consecuencia de los actos negligentes de la Policía.
Luego de celebrarse la Conferencia con Antelación al Juicio, el 11 de diciembre de 2008 el TPI celebró la vista en su fondo respecto a los alegados daños. A raíz de ello, el 10 de marzo de 2009 emitió la sentencia apelada. El TPI cuantificó los daños morales, sufrimientos y angustias mentales en la suma de $80,000. A ello, le sumó la cantidad de $13,211.61 por concepto de paga dejada de recibir a partir de la cesantía del Sr. Arocho (24 de febrero de 1994) hasta la fecha en que le pagaron el retroactivo (16 de marzo de 1995), tomando en consideración el salario básico de los agentes de la Policía a esa fecha con los aumentos provistos por ley. Precisó que a ambas sumas les correspondía la doble penalidad provista en la Ley Núm. 44, por lo que ambas partidas se tenían que multiplicar por dos, luego de computar los intereses correspondientes a los salarios dejados de devengar a base del interés legal prevaleciente a la fecha de la sentencia. Al interpretar la doble penalidad adoptada por la Ley Núm. 44, concluyó que no aplicaba la Ley de...
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