Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2010, número de resolución KLRA201000050

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201000050
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Enero de 2010

LEXTA20100129-23 Cruz Morales v. Negociado de Seguridad de Empleo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

MIRELYS CRUZ MORALES Recurrente v. NEGOCIADO DE SEGURIDAD DE EMPLEO Recurrido KLRA201000050 APEL. NÚM. PR-0121-09T SEG. SOC. # XXX-XX-1787 SOBRE: INEGIBILIDAD A LOS BENEFICIOS DE COMPENSACIÓN POR DESEMPLEO, Sección 4(b)(2) de la Ley de Seguridad de Empleo de P.R.

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, la Jueza Colom García y el Juez Vizcarrondo

Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2010.

Comparece la Sra. Mirelys Cruz Morales (en adelante recurrente) y solicita revisión de la decisión del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos dictada el 22 de diciembre de 2009 en el caso de epígrafe. Mediante el referido dictamen se deniegan a la recurrente los beneficios de desempleo solicitados por ésta. Acogido el presente recurso de revisión especial bajo la Regla 67 del Reglamento de Apelaciones 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R.67, se CONFIRMA la decisión recurrida.

I.

La recurrente Mirelys Cruz Morales reclamó beneficios de desempleo al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Mediante la determinación de la Oficina Local de Desempleo de 11 de junio de 2009, se procedió a denegar los beneficios solicitados, conforme a lo dispuesto por la Sección 4 (b)(2) de la Ley de Seguridad de empleo, 29 L.P.R.A. Sección 704 (b)(2).

La reclamante procedió a apelar dicha determinación ante la División de Apelaciones del Departamento. Mediante resolución emitida por un Arbitro de dicha división fechada el 5 de octubre de 2009, se confirmó el dictamen de descalificación bajo las disposiciones de la Sección 4 (b)(2) de la Ley de Seguridad de Empleo antes citada.

Inconforme con el dictamen emitido por el Arbitro, la reclamante interpuso recurso de apelación ante el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, impugnando la resolución del Arbitro. Ejerciendo la discreción que le confiere la sección 6 (f) de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico. (29 L.P.R.A. sección 706 (f)), el Secretario procedió a revisar la evidencia que obraba en el expediente administrativa de la reclamante y emitió decisión confirmando la resolución apelada. Esta decisión dictada el 22 de diciembre de 2009, notificada en esa misma fecha a la reclamante a su dirección 825 Columbus Ave. Apt. 96, New York, N.Y 10025, es objeto de solicitud de revisión especial bajo el procedimiento establecido en la Regla 67 del Reglamento de Apelaciones. (4 L.P.R.A. Ap. XXII-B).

En su recurso, la recurrente solicita se revoque la determinación del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos descalificándola para recibir beneficios de desempleo, bajo la Regla 4 (b)(2) de la Ley de Seguridad de Empleo. Argumenta la reclamante que ésta se vio obligada a renunciar a su empleo en el Restaurante Encanto KFC en el que llevaba siete (7) años laborando. La justificación para la renuncia que formula la recurrente es que ésta solo tenía 20 horas semanales de trabajo, lo cual no era suficiente para su sostenimiento. Por tal razón, y en busca de un mejoramiento económico se mudó al estado de Nueva York, Estados Unidos. Informa que no ha podido conseguir empleo, por lo que decidió solicitar los beneficios de desempleo. Entiende que es injusto y discriminatorio que se le denieguen los beneficios de desempleo después que ésta laboró por espacio de siete (7) años para Encanto Restaurant KFC.

II.

La Regla 7 (b)(5) del Reglamento de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap.

XXII-B R.7 (b)(5) dispone:

“El Tribunal de Apelaciones tendrá la facultad para prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho y proveer el más amplio acceso al Tribunal, de forma que no se impida impartir justicia apelativa a los ciudadanos.”

Haciendo uso de la facultad que nos concede la referida regla procedemos a resolver el recurso de revisión especial presentado, sin necesidad de requerir la...

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