Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Febrero de 2010, número de resolución KLRA20090941

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA20090941
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010

LEXTA20100226-22 Castillo Rodríguez v. ELA de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL X-ESPECIAL

JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ
Recurrente
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO; ADMINSITRACIÓN DE CORRECCIÓN
Recurridos
KLRA20090941
REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente de la Administración de Corrección

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino y la Jueza Carlos Cabrera.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2010.

El 21 de septiembre de 2009 el Sr. José Castillo Rodríguez (en adelante recurrente o Castillo Rodríguez), acudió en revisión administrativa ante este foro en interés de que se revoque la Resolución emitida y notificada el 22 de junio de 2009 por el Departamento de Corrección y Rehabilitación. En la aludida Resolución el Comité de Clasificación y Custodia de esta agencia, mediante un comité no rutinario, aumentó el nivel de custodia del recurrido de mínima a máxima seguridad.

Por los fundamentos que más adelante expresamos, se revoca la Resolución en controversia.

I.

La decisión revocatoria impone el realce del conjunto de hechos y sucesión de eventos administrativos que culminaron en la resolución recurrida. Sostenemos que, como cuestión de derecho, las determinaciones de hechos y conclusiones que determinó la Administración de Corrección (AC) no están sostenidas por evidencia sustancial en referencia a la totalidad del expediente de autos. Veamos.

El 27 de mayo de 1994, por actos perpetrados el 16 de septiembre de 1993, se dictó sentencia contra Castillo Rodríguez en la que se le declaró culpable de dos (2) asesinatos en primer grado e infracción a los artículos 6 y 8 de la Ley de Armas. Desde la fecha en que se emitió la sentencia, el recurrente, bajo la custodia de la AC, comenzó a cumplir la pena de noventa y nueve (99) años que se le impuso. Para esa fecha contaba con diecisiete (17) años de edad.

Respecto al progreso de su clasificación, desde que el 29 de septiembre de 1994 lo clasificaron en custodia máxima, interesa destacar lo siguiente. El 11 de julio de 2000 lo reclasificaron en custodia mediana para que se beneficiara de otros tratamientos. Desde el 14 de julio de 2004 fue clasificado en custodia mínima. El 27 de enero de 2004 cumplió el mínimo de su sentencia y el máximo está fijado para el 27 de enero de 2093.

Seis días antes de los acontecimientos que desembocaron en el cambio de reclasificación concernida, el 3 de junio de 2009 el Comité de Clasificación y Tratamiento (Comité) acordó por unanimidad que Castillo Rodríguez podía permanecer en custodia mínima. Según la evaluación realizada por el Comité en esa ocasión, la puntuación obtenida por el recurrido en la Escala de Reclasificación

de Custodia fue de un total de tres (3) puntos, que corresponde a un nivel de custodia mínima. Esta puntuación es el resultado de la suma de seis (6) puntos por la gravedad de los cargos y las condenas actuales, dos puntos negativos (-2) por la participación en programas desde la última clasificación y un punto negativo (-1) por tener solo 32 años de edad. Por no contar con historial de fuga en los últimos cinco (5) años, delitos graves previos o condenas disciplinarias, obtuvo puntuación de cero (0) en estas categorías. Para efectos de esta evaluación, el Comité no valoró consideraciones especiales, modificaciones discrecionales o no discrecionales para un nivel de custodia menor o mayor que el correspondiente según la puntuación de la Escala, por lo que recomendó la custodia mínima.

En cuanto al Informe de Evaluación del Plan Institucional completado por el Comité, éste revela que para esa misma fecha Castillo Rodríguez había cumplido con su plan institucional. Por razones pertinentes, entre otras circunstancias el informe reveló que no acumula bonificaciones, no tiene querellas pendientes, no está integrado a tratamientos y no ha surgido cambio alguno en su plan institucional. Completó voluntariamente un tratamiento de ASSMCA el 15 de diciembre de 2004. Además, no tiene historial de uso o abuso de bebidas alcohólicas o sustancias controladas. Y el 10 de junio de 2003 terminó el Programa Aprendiendo a Vivir Sin Violencia. En la institución penal terminó el cuarto año de escuela superior y también se ha beneficiado de cursos de ebanistería básica, reparación de computadora, artes gráficas y del programa pre-salida. Los resultados de sus pruebas de dopaje han sido siempre negativas.

De este informe también se desprende, en cuanto a su Plan de Salida, que es aceptado por sus familiares, tiene oferta de empleo y su nivel de riesgo, en conformidad a pruebas científicas, es de tres (3) puntos, es decir, un nivel bajo.

Entre las recomendaciones del Comité, además de ratificar la custodia mínima, se halla el que permaneciera en el dormitorio en el que se encontraba (“D Alto #21”)1, trabajar en mantenimiento de interiores y por contar con el grado superior correspondiente, no fue referido a la escuela.

En esta coyuntura del proceso de clasificación del recurrente, el 9 de junio de 2009 Castillo Rodríguez fue trasladado por la AC de la institución carcelaria de mínima seguridad en Ponce a una institución carcelaria de máxima seguridad en Bayamón al amparo de la Regla 22 A del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios. La razón que motivó el traslado se fundó en una circunstancia de alegado “peligro inminente de evasión” y “cuando por motivo fundado sea necesario la separación o traslado del confinado del resto de la población para evitar que éste vaya a sufrir daño o los vaya a infligir a otro”. (Regla 22, Inciso A) Concretamente, la información que provocó el traslado se obtuvo a través de una confidencia escrita anónima recibida en la oficina de seguridad el 9 de junio de 2009 donde se decía que unos confinados, entre ellos Castillo Rodríguez, estaban planificando una fuga en masa con ayuda de personas de la libre comunidad y que dentro de la institución había dos (2) armas de fuego con sus peines. El traslado, bajo las razones apuntadas, se efectuó sin celebración de vista administrativa, la cual se señaló para el 16 de junio de 2009.

Ese mismo día -9 de junio de 2009- se realizó un operativo en función de la confidencia anónima recibida. Como resultado del operativo, trasladaron a los confinados mencionados en la aludida confidencia e inspeccionaron los Módulos B, C y D de la institución penal. Encontraron en la planta baja del Módulo C contaminación de sustancias controladas, cargadores, celulares auriculares, potes de pintura, potes de cemento, discos PSP, cargador de PSP, tarjetas de memoria, corta frío, destornillador de estrías, pedazos de segueta, un paquete de sazón, una bolsa de adobo, un paquete de ajo y cloro.

El 16 de junio, celebrada la vista administrativa, al amparo de la Regla 22 A, la AC emitió Resolución. En esta Resolución, a través del oficial examinador, la agencia, en lo pertinente concluyó:

CONFIRMACIÓN DEL

TRASLADO, Y LUEGO DE TOMAR LAS MEDIDAS CAUTELARES DE RIGOR, REINTEGRAR AL MIEMBRO DE LA POBLACIÓN CORRECCIONAL JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ EN INSTITUCIÓN PENAL QUE PUEDA ASUMIR SU VIGILANCIA CONFORME A SU NIVEL DE CUSTODIA Y SU PLAN DE AJUSTE INSTITUCIONAL.

Además, se somete el caso al Comité de Clasificación y Tratamiento, y/o a la Oficina de Control y Manejo de Población, para que efectúen las diligencias ulteriores de rigor con arreglo a la reglamentación vigente aprobada por la Administración de Corrección. (Énfasis en el original)

En consecuencia, el Comité, compuesto en esta ocasión por miembros distintos a los que realizaron la evaluación del 3 de junio de 2009, antes relatada, completó el 22 de junio de 2009 un Informe para Evaluación del Plan Institucional y una nueva Escala de Reclasificación de Custodia. En específico, esta evaluación no rutinaria comprende el período desde el 3 de junio de 2009 –fecha de la anterior evaluación- hasta el mismo 22 de junio. Del Informe rendido por este Comité surge que el recurrente no tiene querellas pendientes ni ha salido incurso en querellas disciplinarias. La puntuación obtenida en la Escala fue de cinco (5) puntos (resultado de la suma de seis (6) puntos por la gravedad del delito y las condenas actuales y un punto negativo (-1) por la edad actual), correspondiente a un nivel de custodia mínima. No se consideró la participación en programas desde la última clasificación.

No obstante, como parte del proceso evaluador, el Comité decidió aplicar el criterio de modificaciones discrecionales para un nivel de custodia más alto. Concretamente, las modificaciones referentes a gravedad del delito y el riesgo de evasión. Consecuentemente, el Comité acordó reclasificar

al recurrente en custodia máxima. De la Resolución que emite el Comité, en consideración a la totalidad del expediente, precisa destacar las determinaciones referentes al comportamiento institucional del recurrente.

Al momento a (sic) cumplido alrededor de 15 ano (sic) y 15 dias (sic). Deja extinta su sentencia el 27 de enero de 2093. El minimo (sic) lo cumplio (sic) el 27 de enero de 2004.

Por otro lado, se evidencia que completo (sic) el tratamiento de ASSMCA (voluntario) el 15 de diciembre de 2004, ya que alega no ser usuario de bebidas alcoholicas (sic) ni sustancias controladas. Termino (sic) el Programa Aprendiendo a vivir sin violencia el 10 de junio de 2003. Además termino (sic) el 4to ano (sic) de escuela superior en Institución Carcelaria. Se ha beneficiado de otros Cursos como Ebanistería Básica, reparación de Computadora, Artes Graficas y Programa de Pre Salida entre los anos (sic)

2003 y 2004. En cuanto a su conducta institucional no se desprende informes, querellas ni vistas admiistrativas en su proceso de confinamiento. Se evidencian negativos en prueba de dopaje y alega no ser (sic) tener historial de uso y abuso de drogas ni bebidas alcohólicas.

. . .

Fue trasladado el 9 de...

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