Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Marzo de 2010, número de resolución KLCE0901679

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0901679
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010

LEXTA20100310-03 Rodríguez Méndez v. Laser Eye Surgery Management

of P.R., Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

ENRIQUE RODRÍGUEZ MÉNDEZ Recurrido v. LASER EYE SURGERY MANAGEMENT OF PR, INC. Peticionarios KLCE0901679 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Daños y Perjuicios DKDP2004-0490 (704)

Panel integrado por su Presidenta, la Jueza García García, y las Juezas Coll Martí y Varona

Méndez.

Coll Martí, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 10 de marzo de 2010.

Comparece ante este Foro la peticionaria Advanced Medical

Optics, Inc. (AMO), mediante Petición de Certiorari y nos solicita la revisión de una Resolución emitida el 8 de octubre de 2009, notificada el 14 de octubre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante el referido dictamen el foro de instancia determinó no acoger una Moción de Sentencia Sumaria presentada por la peticionaria.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, DENEGAMOS expedir el auto de Certiorari.

I

El 20 de septiembre de 2002 los recurridos Enrique Rodríguez y su esposa Leidy

Vargas presentaron una Demanda sobre Daños y Perjuicios contra Laser Eye

Surgery, D/B/A Infinity Laser Centers y Otros. En síntesis, en la Demanda se alegó que el recurrido Enrique

Rodríguez tenía una condición de miopía y astigmatismo y por ello fue sometido a una corrección visual mediante laser y micro navajas en Infinity Laser Center. El recurrido alegó que fue sometido a la intervención quirúrgica sin la debida orientación médica. Surge de la reclamación que el 20 de septiembre de 2002 el recurrido firmó una hoja de consentimiento para la realización de la corrección visual. El recurrido arguyó que:

“[E]n ningún momento se le informó de los riesgos de que quedaran residuos microscópicos de metal y otras partículas residuales de los componentes del equipo en la parte interior de su córnea y que como resultado de ello [el recurrido] podía perder significativamente su visión.”

En la reclamación el recurrido alegó que luego de someterse a la corrección visual se le quedaron partículas de metal en la córnea de ambos ojos y que los médicos de Infinity no le advirtieron sobre esa condición. Transciende que el recurrido buscó una segunda opinión médica al no ver mejoría en su visión y al experimentar molestias y entonces le fue diagnosticada la condición llamada “Diffuse

Lamellar Keratitis” (DLK) y “Sands of the Sahara”. Ante ello, los recurridos presentaron la Demanda de autos.

Los recurridos presentaron posteriormente el 2 de abril de 2007, una Primera Demanda Enmendada en la cual, entre otras cosas, trajeron al pleito a Allergan Sales of

PR, como vendedor de las micro-navajas utilizadas por Infinity durante la operación de los ojos del recurrido.

El 22 de junio de 2007 la peticionaria AMO presentó una Contestación a la Primera Demanda Enmendada, en la cual aclaró que fue incorrectamente denominada en la Primera Demanda Enmendada como Allergan Sales. En la misma, negó su responsabilidad como manufacturera y como distribuidora del equipo médico utilizado. Específicamente, adujo que “el equipo y/o productos médicos en cuestión no fueron utilizados de acuerdo con las recomendaciones e instrucciones de la peticionaria, y que las reclamaciones de los recurridos constituyen un campo ocupado por leyes federales”. La peticionaria alegó que sus equipos médicos son razonablemente seguros y no sufren de defectos en su diseño, ni falta de instrucciones o advertencias adecuadas y que cuando Infinity adquirió el equipo y/o productos médicos asumió todos los riesgos relacionados a éstos. Por ello, la peticionaria solicitó la desestimación del pleito.

Además de los argumentos antes esbozados, el 20 de mayo de 2009 la peticionaria AMO presentó una Moción de Sentencia Sumaria, en la cual arguyó que “fue traída al pleito, transcurridos casi cinco (5) años de haber ocurrido los hechos y casi tres (3) luego de presentarse la Demanda original”. A su vez expuso que:

“[T]oda vez que [la peticionaria] no responde solidariamente con los demandados originales y que la naturaleza de las reclamaciones en contra de los demandados originales y las reclamaciones en contra de [la peticionaria] es distinta, procede la desestimación sumaria de las reclamaciones en contra de este último por encontrarse claramente prescritas.”

De igual forma, la peticionaria alegó que la Demanda original fue presentada bajo la causa de acción de impericia médica y la Demanda enmendada, en la cual se incluyó por primera vez a la peticionaria, le imputó a ésta responsabilidad por productos defectuosos. Ante ello, la peticionaria solicitó la desestimación de las reclamaciones en su contra por alegadamente encontrarse prescritas. El fundamento en Derecho argüido por la peticionaria para solicitar la desestimación fue el artículo 1802 del Código y su interpretación por el Tribunal Supremo cuando establece queel término prescriptivo de un año comienza a correr en el momento en que el perjudicado pueda ejercer la causa de acción, pero si el...

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