Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Marzo de 2010, número de resolución KLRA0900386

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0900386
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010

LEXTA20100310-08 Depto. de Asuntos del Consumidor v. Servidores Públicos Unidos de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR Recurrente v. SERVIDORES PÚBLICOS UNIDOS DE PUERTO RICO (AFSCME) Recurridos KLRA0900386 Revisión administrativa procedente de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público Casos Núms. CA-06-111, CA-06-122, CA-06-150 y D-08-014

Panel integrado por su Presidenta, la Jueza García García, y las Juezas Coll Martí y Varona

Méndez.

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 10 de marzo de 2010.

Ha acudido el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante DACO) mediante recurso de revisión administrativa y nos solicita que revoquemos una Resolución de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público (en adelante Comisión). En dicha Resolución la Comisión acogió tres (3) querellas presentadas contra el DACO por los recurridos, y determinó que dicha Agencia incurrió en una práctica ilícita del trabajo al negar a ciertos empleados el aumento trienal que dispone la Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público, Ley Núm. 184 del 3 de agosto de 2004, según enmendada, 3 L.P.R.A. § 1461, y ss, (en adelante Ley Núm. 184).

Por los fundamentos que expondremos mas adelante, CONFIRMAMOS la Resolución emitida por la Comisión. Veamos.

I

La Unión de Servidores Públicos Unidos de Puerto Rico/ AFSCME (en adelante Unión), en representación de varios unionados presentó ante la Comisión tres (3) querellas contra el DACO por práctica ilícita, a tenor con el Artículo 9, Sec. 1 (a) e (i) de la Ley Núm. 45 del 25 de febrero de 1998, 3 LPRA § 1451 y ss. Alegó que el DACO cometió prácticas ilícitas del trabajo cuando se negó a otorgarles a ciertos empleados el aumento trienal que dispone la Ley Núm. 184, supra, por pertenecer estos a una unidad apropiada y a su vez estar representados por una Unión, que fue debidamente certificada como representante exclusivo de los empleados de dicha unidad apropiada, a tenor con la sección 8.3, inciso 3 de la Ley Núm. 184, supra. Sostuvo que estos empleados tenían derecho al aumento trienal que dispone la Ley Núm. 184, supra, a pesar de ser empleados sindicados, porque aún no existía un convenio colectivo que los cobijara, pues se encontraban en el proceso de negociación. Por tanto, alegó la Unión que a estos empleados les eran de aplicación las disposiciones de la Ley Núm. 184, supra, hasta tanto no fuera firmado y ratificado el convenio colectivo.

En respuesta a ello, el DACO contestó las querellas y sostuvo que no incurrió en práctica ilícita alguna, porque la Ley Núm. 184, supra, dispone que sus disposiciones no serán de aplicación a los empleados cobijados por la Ley Núm. 45, supra, o sea, empleados sindicados, por lo que no eran acreedores del aumento trienal que dispone la Ley 184, supra, ya que se habían convertido en empleados unionados. Además alegó la falta de jurisdicción de la Comisión para atender una controversia surgida en virtud de la Ley Núm. 184, supra.

El 17 de agosto de 2007 se celebró la vista en su fondo ante el Oficial Examinador de la Comisión. Una vez escuchada la prueba testifical

y documental presentada por las partes, el Oficial Examinador emitió su Informe y Recomendaciones. Así las cosas, el 19 de diciembre de 2008 la Comisión acogió el referido Informe y Recomendación y emitió su Decisión y Orden. En ella concluyó que el DACO incurrió en una práctica ilícita a tenor con el artículo 9.1(a) e (i) de la Ley Núm. 45, supra, al negarles a los empleados el aumento trienal, por lo que ordenó el aumento de salario ilegalmente negado. Impuso, además, una multa administrativa de tres mil (3,000) dólares por las prácticas ilícitas cometidas.

La Comisión entendió que los empleados recién sindicados estaban cubiertos por la Ley Núm.

184, supra, y otros reglamentos, hasta tanto no fuese firmado y ratificado el convenio colectivo. Es en ese convenio colectivo en el que la Unión y el DACO establecerán los nuevos términos y condiciones de trabajo de los empleados recién sindicados. Esto es, la Comisión concluyó que estos empleados eran acreedores del aumento trienal que dispone la Ley Núm.

184, supra, debido a que la Unión y el DACO estaban en ese momento negociando y aún no había entrado en vigor un convenio colectivo que los cobijara.

II

La Ley Núm.

184, supra, implantó la política pública del gobierno para reformar el Sistema de Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público para que este fuera armónico con la sindicación de los empleados y la negociación colectiva y de esa forma finalizar con el proceso de descentralización, responsabilizando enteramente a los Administradores Individuales de la administración de sus recursos humanos. La ley tuvo como objetivo principal la aplicación, evaluación y protección del principio de mérito en el servicio público. Art 5 de la Ley Núm. 184, 3 L.P.R.A. § 1461c.

Las disposiciones de la Ley Núm. 184, supra, son de...

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