Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Marzo de 2010, número de resolución KLRA200901077
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA200901077 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 18 de Marzo de 2010 |
CARMEN SOSTRE MILLER | | Revisión Administrativa Querella núm. QEM-08-02 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, la Jueza Colom García y el Juez Aponte Hernández
Colom
García, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 2010.
Comparece ante nos la Sra. Carmen Sostre
Miller para solicitar que revisemos una resolución emitida por la Comisión de Servicio Público (C.S.P.) en la que dicha agencia declaró Ha Lugar la querella presentada por ésta. En consecuencia, ordenó a la parte querellada-recurrida al pago de $1,079 por los daños probados ocasionados a los muebles de la parte querellante-recurrente
y de $900 por otros artículos, según aceptados por la parte querellada.
Por los fundamentos que a continuación expondremos, se confirma la resolución recurrida.
El 10 de marzo de 2006, la Sra. Carmen Sostre Miller contrató los servicios de la compañía La Rosa del Monte Express (en adelante, La Rosa), para realizar la mudanza de sus pertenencias desde Connecticut en Estados Unidos hasta el pueblo de Vega Baja en Puerto Rico. A esos efectos, la parte recurrida preparó el Binding Estimate/Order for Service, el cual se detallaron todas las piezas a transportar, y el Household
Goods, Bill of Landing and
Freight Bill. Estos documentos los cuales fueron firmados por las partes, el 13 de marzo de 2006-
constituyen el contrato entre éstas y establecen las condiciones y limitaciones de dicha relación contractual. La mudanza constaba de 74 piezas, de las cuales 34 cajas fueron empacadas por la dueña. La Sra. Sostre
Miller aseguró varias de sus pertenencias por la cantidad de $7,200, por lo cual pagó una prima de $185.
De acuerdo con los términos y condiciones especificados en el Household
Goods, Bill of Landing and
Freight Bill, La Rosa no sería responsable por los daños sufridos por los bienes empacados por la dueña u otras personas. Tampoco será responsable de dinero, joyas o documentos personales. Así también, la cláusula 6 del referido contrato establece que cualquier reclamación por daños a la propiedad tendría que hacerse dentro del término de nueve meses a partir de la entrega de la mudanza.
Así las cosas, el 18 de abril de 2006, el Sr. Sostre Miller, en representación de la querellante-recurrente, contrató los servicios de la parte querellada-recurrida
para transportar un vehículo de motor marca Chrysler, modelo New Yorker del año 1956, propiedad de ésta última. Dicho vehículo de motor fue asegurado por la cantidad de $1,000.
La mudanza fue descargada del furgón en el almacén de La Rosa por el Sr. Iván Martínez, Supervisor de Almacén, y fue cargada al camión de la misma empresa por el Sr. Gabriel Fred, chofer del porteador. El 2 de mayo de 2006, éste último entregó y descargó la mudanza en la residencia de la querellante-recurrente
ubicada en las Parcelas Amadeo, Calle F #19 en Vega Baja, Puerto Rico. Según alegó la Sra. Sostre Miller, al momento de la entrega de la mudanza, las cajas estaban secas y no presentaban daño alguno en su exterior. Una vez entregadas las pertenencias, la Sra. Sostre Miller, suscribió el recibo de entrega de las 74 piezas y, además, presentó un reporte de daños por una mesa y un sofá, el cual tenía un brazo suelto.
Mediante carta de 4 de mayo de 2006, la parte querellante reclamó daños a la parte querellada por otros artículos de la mudanza, entre éstos, la nevera, un sofá, una mesa de noche, los shades, unas lámparas, una mesa de sala de cristal y una radiola.
La recurrente recogió el vehículo de motor, el día 16 de mayo de 2006. Al momento de la entrega, ésta suscribió un recibo, en el cual no hizo reclamación alguna de daños, ya que, según alega, no le permitieron inspeccionar el mismo.
Así pues, el 30 de mayo de 2006, personal de La Rosa visitó a la parte querellante-recurrente
y, en esa ocasión, ésta añadió a la reclamación de daños, un radio, una mesa de sala, cuyo cristal estaba roto, una lámpara y la nevera.
El 27 de septiembre de 2006, la querellante-recurrente reclamó también daños a su vehículo de motor, en el baúl, eldash, los paneles del lado derecho, el plafón, elbumper, las baretas y en el techo. Ante esta situación, la Sra. Sostre Miller presentó una reclamación ante la parte querellada-recurrida, quien, a su vez, remitió la misma a su compañía aseguradora. Luego de varios intentos infructuosos para transigir el caso, el 12 de mayo de 2007, la Sra. Sostre Miller presentó la querella del epígrafe ante la C.S.P., en la cual...
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