Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Marzo de 2010, número de resolución KLAN200701718

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200701718
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2010

LEXTA20100329-03 Monrouzeau v. Asociación de Maestros

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

IRIS MONROUZEAU
Apelada
v. ASOCIACION DEL MAESTRO Y/O HOSPITAL DEL MAESTRO, DR. CARLOS SANCHEZ RODRIGUEZ, DRA. ANDREA SANTANA SABINO
Apelantes
KLAN200701718
KLAN200701794
KLCE200800078
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Caso Núm.: KDP2002-861 (803) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Varona Méndez, el Juez Cortés Trigo y el Juez Cabán García.

Cabán

García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de marzo de 2010.

La Dra. Andrea Santana Sabino (Apelante) comparece a este Tribunal mediante la presentación de dos (2) recursos de apelación y un recurso de Certiorari. En esencia, nos solicita la revocación de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 23 de octubre de 2007, archivada en autos y notificada a las partes el 25 de octubre del mismo año. En éste se declara Con Lugar la demanda de daños y perjuicios presentada en su contra por encontrarla incursa en responsabilidad civil derivada de actos de impericia médica.1 Igualmente, solicita la revisión de la Sentencia Parcial dictada por el TPI el día 11 de octubre de 2007, archivada en autos y notificada el 18 de octubre de 2007, donde se desestimó la demanda de co-parte incoada por la Apelante contra la Dra. Edmée Soltero Vargas (Dra. Soltero).2 Además, mediante recurso de Certiorari solicita a esta Curia que se revise y se deje sin efecto la Orden que dictó el foro sentenciador el 12 de diciembre de 2007, archivada y notificada el 13 de diciembre de 2007, por virtud de la cual se aprobó el Memorando de Costas y Gastos en reconsideración sometido por la señora Iris Monrouzeau (Apelada). 3

El 27 de marzo de 2008, este Tribunal ordenó la consolidación de los tres (3) recursos aquí en discusión.

I.

El 14 de julio de 2000, a eso de las 9:00 a.m., la señora Sara

Hernández González (Sra. Hernández), de 78 años de edad, acudió al consultorio médico del Dr. Joaquín

Fernández Quintero (Dr. Fernández Quintero) en compañía de su hija, la señora Iris Monrouzeau, aquí Apelada. La visita médica respondió a que, durante varios días, la Sra. Hernández experimentó fuertes dolores de pecho y espalda. Tras ser evaluada por el Dr. Fernández Quintero, la Sra. Hernández sufrió un desmayo. En vista de su decadente estado de salud, inmediatamente el galeno ordenó realizarle unos laboratorios, un sonograma abdominal y un sonograma toráxico espinal. El Dr. Eduardo Medina, especialista en Radiología, realizó el sonograma abdominal, de cuyo resultado se desprendió la existencia de una aneurisma en la aorta abdominal con medidas de 4.8 x 7.2 x 9 cm. Este estudio se realizó cerca de la 1:00 p.m. de ese día.

La Sra. Hernández continuó mostrándose indispuesta. Los desmayos y los vómitos fueron cada vez más persistentes, razón por la cual, luego de evaluar los hallazgos de los estudios a los que fue sometida, el Dr.

Fernández Quintero y el Dr. Medina

la refirieron a la Sala de Emergencias del Hospital del Maestro a donde arribó a las 3:00 p.m. De camino al lugar, la Sra. Hernández

y su hija se encontraron con la Dra. Soltero, con quien tenían una relación de parentesco.

Una vez en Sala de Emergencias, a eso de las 4:45 p.m., a la Sra. Hernández se le tomaron los signos vitales y la presión arterial. En ese momento estaba conciente, pero manifestó padecer de dolor abdominal agudo, dolor de pecho, mareos y náuseas. La Apelante, Dra. Santana, laboraba en la Sala de Emergencia ese día y tenía inicialmente el caso de la Sra. Hernández. Cerca de las 5:00 p.m., dado el retraso en la asistencia médica, la Apelada se comunicó con la Dra. Soltero, quien el día de los hechos fungía como cirujano general de guardia en la Sala de Emergencias. Le solicitó su intervención para agilizar el proceso de evaluación de su madre con el médico de turno. La Dra. Soltero acudió al lugar y vio a la Sra. Hernández sentada en una camilla en espera de ser atendida, por lo que procedió a dialogar con la Dra. Santana. Luego de que la Dra. Soltero consultara con la Apelante sobre el estado de salud de la Sra. Hernández y, en desacuerdo con lo expresado por la Apelante, pues entendió que a la paciente no se le había examinado aún, la Dra.

Soltero le recomendó a la Dra. Santana que utilizara su criterio profesional.

En relación a la condición de la Sra. Hernández, la Apelante le solicitó una consulta al Dr. Carlos Sánchez Rodríguez (Dr.

Sánchez), médico internista de turno. En ese momento la Sra. Hernández no presentaba un cuadro crítico, pero sí uno confuso con fuerte dolor de pecho. Fue sometida a varios laboratorios y se le suministraron ciertos medicamentos. Del expediente surge que estos fueron “Phenergan” para controlar los vómitos y las náuseas y un suero de solución salina (“NSS”). No surge que se haya suministrado ningún otro medicamente. Tampoco se le ordenó una placa de pecho.

El Dr. Sánchez fue contactado cerca de la 6:30 p.m. A éste no se le informó que el caso requería atención médica inmediata, como tampoco se le dijo que la paciente sufría de un severo dolor de pecho. A poco más de las 9:00 p.m., la Apelante se comunicó con el Dr. Sánchez para informarle que la Sra. Hernández había sufrido un arresto cardiaco. De inmediato, la Apelada llamó a la Dra. Soltero y le informó que el estado de salud de su madre había empeorado. La Dra. Soltero acudió al hospital y al llegar, encontró que la Sra. Hernández había recibido rehabilitación cardiopulmonar como consecuencia de la falla cardiaca. Fue declarada muerta a las 9:45 p.m.

Posteriormente, la Dra. Soltero introdujo una aguja en el cuerpo de la Sra. Hernández, justo en el área donde se le detectó la aneurisma, con el fin de extraer sangre, lo que resultó infructuoso.

Hasta el momento del deceso de la Sra. Hernández

no hubo un diagnóstico presuntivo. El resultado de la autopsia reveló que la causa de la muerte de la septuagenaria fue la ruptura de un hematoma disecante de la aorta con un hematoma derecho.

El día 30 de mayo de 2002, la Sra. Monrouzeau

presentó demanda de daños y perjuicios contra la Asociación del Maestro y/o Hospital del Maestro, el Dr. Sánchez y la Apelante. En sus alegaciones sostuvo que su madre no recibió la asistencia médica adecuada mientras estuvo en Sala de Emergencias, razón por la cual falleció cinco horas después de ser referida al lugar. Reclamó una compensación no menor de quinientos mil dólares ($500,000.00) por las angustias que sufrió al presenciar el decadente estado de salud de su madre y por tener que soportar su pérdida.

Asimismo, solicitó una compensación no menor de seiscientos mil dólares ($600,000.00) por los daños heredados de la Sra. Hernández, quien en su agonía se mostró adolorida y angustiada.

Todas las partes demandadas negaron las alegaciones imputadas.

Así las cosas, el 16 de junio de 2004, el Hospital del Maestro, por indicación de la Asociación de Garantías de Seguros Misceláneos, presentó demanda contra tercero para incluir a la Dra.

Soltero.4 Por su parte, la Apelante presentó demanda contra co-parte

para también incluirla. A su vez, la Dra. Soltero contestó las alegaciones en su contra y reconvino contra la Apelante. El tribunal permitió la demanda de co-parte

y la eventual reconvención.

La vista en su fondo se llevó a cabo durante los días 20, 21 y 22 de junio, así como el 1, 2 y 3 de octubre de 2007. 5

Al comienzo de la misma, se presentó al TPI un Acuerdo Transaccional Privado entre la parte Demandante y los co-demandados, Hospital del Maestro y Dr. Sánchez, con fecha de 18 de junio de 2007. Dicho acuerdo fue aprobado por el foro primario, por lo que, a tenor con esto, sólo continuaron como demandadas en el pleito la Apelante y la Dra. Soltero.

Durante la vista, y luego de que la Apelada sometiera su caso, la Apelante presentó una moción de Non Suit

fundamentada en que el caso estaba prescrito. En respuesta, la Apelada alegó que el término de la acción fue interrumpido mediante una reclamación extrajudicial. Para sostener esta posición, presentó una carta con fecha de 4 de junio de 2001, la cual constituyó evidencia suficiente de que, en efecto, el término prescriptivo de la acción había sido interrumpido, por lo que el Tribunal declaró No Ha Lugar la moción.

El 11 de octubre de 2007, notificada el 18 de octubre de 2007, el TPI emitió Sentencia Parcial. En ésta, desestimó la demanda contra co- parte presentada por la Apelante. De igual forma, ordenó el archivo de la reconvención presentada por la Dra.

Soltero. Se hizo constar en la Sentencia Parcial que no existía impedimento legal para posponer dictar la misma hasta el dictamen final del pleito.6

El 23 de octubre de 2007, notificada el día 25 del mismo mes, el TPI emitió Sentencia declarando Con Lugar la demanda incoada. Otorgó a la Apelada una compensación de cien mil dólares ($100,000.00) por concepto de daños y perjuicios, más las costas del pleito. Nada expresó en cuanto a partida alguna por honorarios de abogados.

Con respecto a la anterior Sentencia Parcial emitida el 29 de octubre de 2007, la Apelante presentó una Solicitud de Determinaciones de Hechos y de Derecho Adicionales, según lo dispuesto en la Regla 43.3 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A., Ap.III, R. 43.3.7

Posteriormente, el 30 de octubre de 2007, la Secretaría del TPI emitió una Notificación Enmendada de la Sentencia Parcial a los efectos de corregir la fecha en que la misma se expidió.

El 31 de octubre de 2007, la Apelada sometió un Memorando de Costas y Gastos. En éste reclamó una partida global de quince mil, doscientos noventa y nueve dólares con veintinueve centavos ($15,299.29). Como parte de dicha partida, solicitó la cantidad de doce mil dólares ($12,000.00) por concepto de los gastos incurridos en la intervención pericial...

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