Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2010, número de resolución KLAN200901131

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200901131
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2010

LEXTA20100330-01 Weber

Carrillo v. ELA de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIONAL JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

Carlos Weber Carrillo
Demandante-Apelante
vs. E.L.A. de P. R.; Dept. de Justicia; Francisco Viera Tirado por sí y en representación de la Soc. Legal de Gananciales compuesta con Jane Doe; Pedro Gerónimo Goyco Amador como Fiscal General, por sí y en representación de la Soc. Legal de Gananciales compuesta con Fulana de Tal; William Vázquez como Secr. de Justicia por sí y en representación de la Soc. Legal de Gananciales compuesta por Jane Doe; Univisión de Puerto Rico Inc.; Cellular Communication of San Juan; Cellular Communication Holdings Inc. h/n/c Cingular; Corporation Holdings Inc. h/n/c Cingular; Corporation ABC; Compañía de Seguro XYZ; Fulano de Tal; Miguel Colón por sí y en representación de la Soc. Legal de Gananciales compuesta con Fulana de Tal,
Demandados-Apelados
KLAN200901131
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Daños y Perjuicios Caso Civil Núm.: K DP2004-1338

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, la Jueza Colom García y el Juez Rivera García.

Arbona

Lago, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2010.

Hechos

El 12 de febrero de 2003, el Negociado de Investigaciones Especiales (NIE) llevó a cabo un operativo en la empresa identificada como el “El Mundo de los DVD”. Antes de que el operativo concluyera, el Sr. Carlos Weber Carrillo (Sr. Weber) recibió una llamada telefónica anónima en su teléfono celular informándole de la intervención del NIE en el referido local.

El Sr. Weber, periodista de profesión, se personó a las facilidades del NIE a cotejar la información sobre el operativo. Según se desprende de autos, el NIE ni el Departamento de Justicia tenían pautada conferencia de prensa para ese día y ningún funcionario del NIE estaba entonces autorizado a divulgar información relacionada a dicho operativo.

Ante la sospecha de que alguien dentro de la agencia estaba filtrando información confidencial, el Sr. Miguel Colón Ortiz, Director del NIE (Director del NIE) encomendó al Fiscal Francisco Viera Tirado de la División de Investigaciones para Crímenes Organizados (Fiscal Viera), que investigara el asunto.

Como parte de dicha gestión investigativa el Fiscal Viera examinó el “Plan Operacional”

de la intervención del 12 de febrero de 2003 y obtuvo mediante citación de subpoenas dirigidas a la compañía de telefonía celular Cingular, la relación de llamadas generadas en los teléfonos oficiales de los agentes que formaron parte del operativo. Una vez obtenida esta información, el Fiscal Viera conoció que desde el número de teléfono asignado al Inspector Jorge Gorritz se originaron 3 llamadas al un número telefónico (787)5X5-XXXX que también resultó ajeno al de los demás miembros del cuerpo investigativo

en funciones el día del operativo. Ap., pág.

  1. Estas 3 llamadas fueron realizadas a penas 3 horas antes del comienzo del operativo y mientras éste transcurría. Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 46.

    Ante el hallazgo, el Fiscal Viera autorizó una citación de subpoena dirigida a la Compañía Cingular, para que informara a quién pertenecía el número (787)5X5-XXXX y proveyera la relación de llamadas correspondientes al mes de febrero de 2003. Ap., pág. 282. De ésta surgió que el referido número pertenecía al Sr. Weber.

    El Fiscal Viera informó al Fiscal Colón los resultados que hasta el momento había obtenido de la investigación. El Sr. Colón concluyó entonces que hubo filtración de información confidencial a personas ajenas a la agencia e instruyó al Fiscal Viera continuar con la investigación en cuanto a otras posibles filtraciones de información. Del expediente surge que no hubo ulterior investigación del NIE dirigida al Sr. Weber. Además, el Director del NIE recibió en su oficina al Lcdo. Antonio Figueroa, abogado del Sr. Weber y habló por teléfono con éste último para confirmarle que no había ninguna investigación en su contra y que las investigaciones que aún continuaban eran dirigidas a la agencia con fines a detectar filtraciones de información confidencial. De autos no consta que el NIE interviniera con conversaciones telefónicas o conociera el contenido de conversaciones telefónicas iniciadas desde el teléfono del Sr. Weber.

    De autos se desprende que el 22 de octubre de 2003, el Sr. Weber se enteró “por una llamada de teléfono que [le] hicieron… que habían supinado

    [su] teléfono” (TPO, pág. 110). Finalmente, el 25 de agosto de 2005, el Sr. Weber presentó demanda contra los apelados de epígrafe, imputándoles haber violado sus derechos civiles y constitucionales al intervenir con su teléfono celular, sin aviso, ni justificación y sin haber mediado orden judicial.1

    El 15 de julio de 2009 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) en síntesis concluyó, “que de la prueba desfilada no surge que el teléfono del Sr. Weber haya sido intervenido” (Id., pág. 19), y que la “acción del Fiscal Viera estaba amparada en la Ley del NIE, Ley Núm. 38, infra, la cual reconoce la facultad del fiscal para emitir subpoenas “como parte de una investigación en las relaciones de llamadas de los funcionarios del NIE”, Id. En cuanto a las alegaciones de violación a la expectativa de intimidad y daños y perjuicios, Instancia determinó:

    …que en este caso no se probó que en efecto al demandante se le haya violado su derecho a una expectativa de privacidad e intimidad respecto a su teléfono celular, además de que no se probó, ni se presentó prueba convincente sobre algún daño real y palpable sufrido por el demandante. Si algún daño ha experimentado el Sr. Weber, no se logró establecer un nexo causal entre dicho daño y las actuaciones realizadas por el Estado y los funcionarios del Negociado de Investigaciones Especiales (NIE).

    Id., pág. 18.

    A tenor con estos fundamentos, el TPI declaró No Ha Lugar la demanda y ordenó su archivo y sobreseimiento.

    Inconforme, el 17 de agosto de 2009 el Sr. Weber presentó el recurso del epígrafe con los siguientes señalamientos de errores:

  2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que en atención con los derechos protegidos por la constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el apelante Carlos Weber

    no tiene una expectativa razonable de intimidad sobre las facturas de su teléfono celular.

  3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que en atención con los derechos protegidos por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en la materia, el Estado Libre Asociado no está obligado a notificar previamente a un ciudadano su intención de solicitar y obtener de su compañía de teléfono celular la relación de sus llamadas telefónicas y otra información relevante al uso de dicho teléfono.

  4. Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que en atención con los derechos protegidos por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en la materia, la intervención del Estado Libre Asociado no causó restricciones irrazonables al ejercicio pleno del derecho a la libertad de prensa.

  5. Erró el Tribunal de Primera Instancia al aquilatar la prueba desfilada y concluir que el apelante Carlos Weber no demostró que el Estado Libre Asociado fue negligente, ni la relación causal con los daños reclamados.

  6. Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que el apelante Carlos Weber no demostró sus daños reclamados mediante la prueba presentada.

    Con el beneficio de los escritos de ambas partes, la causa está sometida y debemos resolver.

    Exposición y Análisis

    Por estar estrechamente relacionados los primeros tres señalamientos de errores, procedemos a consolidarlos para su discusión. Igualmente hacemos con los últimos dos señalamientos.

    La función investigativa ocupa un lugar neurálgico en el ejercicio del poder del Estado para velar por la seguridad de las personas.

    Conforme a dicha legitima prerrogativa, la Ley Núm. 38 de 13 de julio de 1978 creó el Negociado de Investigaciones Especiales (NIE), 3 LPRA secs. 138 et seq, como agencia encargada de desarrollar técnicas...

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